STS 113/1981, 1 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/1981
Fecha01 Octubre 1981

SENTENCIA Nº 113

EXCMOS. SRES:

D. AGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ

D. CARLOS BUEREN Y P. DE LA SERNA

D. FRANCISCO TUERO BERTRAND

Madrid, a 1º de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del re curso de casación por infracción

de Ley, interpuesto a nombre de Alvaro , representado y defendido en esta Sala por el

Letrado Don Fernando Cabrerizo López, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo

número 1 de las de Murcia, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho

recurren te, contra la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica, representada por el Procurador Don

Luis Pulgar Arroyo, sobre invalidez permanente absoluta

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que es timó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 20 de octubre de 1.975, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por Alvaro contra la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica en acción sobre invalidez, debo absolver y absuelvo a la citada Mutualidad Laboral Siderometalúrgica de la demanda sobre invalidez en su contra ejercitada por el demandante Alvaro ,confirmando en todas sus partes la resolución recurrida de la Comisión Calificadora Central en fecha 12 de mayo de 1.975".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que el actor don Alvaro , nacido en 1 de abril de 1.930, vecino del Llano de Real, ha estado afiliado y en alta en seguridad social, régimen general, y encuadrado en la demandada Mutualidad Laboral Siderometalúrgica, por consecuencia de servicios prestados a la empresa Minera Celdram, S.A., en calidad de electricista; 2º. Inició proceso de enfermedad común con situación de incapacidad transitoria en 14 de febrero de 1.972; la Inspección Medica Provincial de los Servícios Sanitarios de la Seguridad Socíal, produjo informe propuesta de invalidez permanente en 29 de febrero de 1.972; 3º Intervino la Comisión Técnica Calificadora Provincial que en resolución de 4 de diciembre de 1.974 declaró al operario en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, sin derecho a prestación por ostentar únicamente 43 años de edad en la fecha del alta médica; 4º. En alzada, la Comisión Central, resolución de 12 de mayo de 1.975, confirmó él pronunciamiento de instancia; 5º. Por resolución de la Comisión Calificadora Provincial de 31 de mayo de

1.972 fué declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por padecer: ojo izquierdo, enucleado; y ojo derecho agudeza visual 0,500".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Alvaro , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en' esta Sala, su Letrado Sr. Cabrerizo por escrito de fecha 18 de abril de 1.977 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basandose en los siguientes motivas: PRIMERO Y ÚNICO. Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo gel núm. 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 135 apartado c) el Texto Articulado I de la Ley e Seguridad Social , en relación con loe arts. 12 núm. 3 de la 0. de 15 de abril de

1.969 y art. 41 del Reglamento de Accidentes de trabajo de 22 de junio de 1.956 , infringidos por el concepto de violación por interpretación errónea. Y terminaba con la súplica e que se dicte sentencia estimando la demanda formulada por el recurrente declarativa de su incapacidad permanente absoluta con los demás pronunciamientos consecuentes.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 25 de Septiembre de 1.981, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO TUERO BERTRAND.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la forma en que se encuentra redactado el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que únicamente se hace referencia al estado de las lesiones que sufría el trabajador demandante en el año 1.972, que sirvieron para que le fuese declarada una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con omisión total de las que padece n la actualidad, y en base a las cuales postula la declaración de una incapacidad absoluta, impide dada la naturaleza revisora de la acción ejercitada en el proceso la elaboración de todo juicio comparativo, necesario para comprobar si los padecimientos que originaron la incapacidad inicial se han agravado de tal manera que determinan en su situación actual la transformación de la calificación de invalidez que en principio se le había atribuido en una de superior categoría, conforme a reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencias de 15 y 23 de Octubre de

1.979 y 6 de Octubre de 1.980 entre otras), sin que la vaga mención que se hace en su único Considerando con evidente incorrección tecnica por su condición fáctica a la reducción en menos del cincuenta por ciento de un ojo, sea suficiente para integrar con plena virtualidad el relato de los hechos a efectos de juzgar con el debido conocimiento de causa, pues para ello sería imprescindible que se concretase con precisión el grado de visión del ojo afectado en el momento presente para confrontarlo con el que anteriormente conservaba, y así poder establecer si se ha producido o nó agravación en sus dolencias determinante de alteración en el grado de incapacidad, que es el presupuesto esencial para elevar la situación invalidante.

CONSIDERANDO: Que por cuanto antecede, y de conformidad con lo acusado en el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, es preciso decretar la nulidad de pleno derecho de la sentencia objeto de impugnación por infracción de formalidades sustanciales del proceso, al haberse omitido en el relato histórico datos esenciales y de trascendente importancia en orden a la correcta decisión de la problemática controvertida en el litigio, que debieron ser recogidos en la correspondiente declaración de hechos probados, regida por el párrafo segundo del artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral , declaración que, conforme a reiterada doctrina de esta propia Sala ( Sentencias de 16 y 25 de junio de 1.973, 30 de Abril de 1979, 6 y 14 de Octubre de 1980, y 19 de Junio de 1981 entre otras), es elemento esencial y constitutivo de las sentencias en esta especializada jurisdicción, razón por la cual en la redacción de tal resultancia fáctica subsumible en la forma jurídica ha de procurarse por el Magistrado sentenciador la mayorexactitud y fidelidad al conjunto probatorio desplegado en el proceso, e incluso si ello fuere necesario acudir a las diligencias para mejor proveer que le permite el articulo 87 de la precitada Ley .

CONSIDERANDO: Que la declaración de oficio de la nulidad aun en el supuesto de que no hubiese sido invocada viene impuesta por ser atribución irrenunciable de los Tribunales de justicia la tutela y vigilancia del ordenamiento publico procesal, velando por la correcta aplicación de las normas de derecho necesario que regulan el procedimiento, declaración de nulidad que implica la devolución de las actuaciones a la Magistratura de origen para que, reponiéndolas al estado en que se hallaban cuando fue cometida la infracción determinante de la nulidad, las prosiga ajustándose en su tramitación a las disposiciones de índole procesal, y dicte una nueva sentencia en la que, subsanando la omisión, se incluyan de manera precisa las pormenorizadas declaraciones de hecho, cuya carencia motivó el vicio que se acusa, pues aun cuando es cierto que tal pronunciamiento anulatorio de una sentencia es medida excepcional a la que por razones de economía procesal debe acudirse solamente cuando resulte imposible la normal sustanciación del proceso, no lo es menos que se hace inexcusable sin posibilidad de entrar a conocer de los motivos del recurso interpuesto cuando se desconocen elementos tan esenciales que podrían dar lugar a posibles situaciones de indefensión de las partes litigantes, que deben ser siempre evitadas..

FALLAMOS

Decretamos la nulidad de la sentencia recurrida y actuaciones posteriores, con devolución de las mismas a la Magistratura de Trabajo numero uno de Murcia, a fin de que dicte una nueva sentencia subsanando las omisiones advertidas. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. FRANCISCO TUERO BERTRAND, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a prímero de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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