STS 669/1981, 30 de Octubre de 1981

PonenteTEODORO FERNANDEZ DIAZ
ECLIES:TS:1981:2547
Número de Resolución669/1981
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 669

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Ángel Falcon García

D. Teodoro Fernandez Diaz

En Madrid a treinta de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Vista la presente apelación, interpuesta por Gerencia Municipal de Urbanismo, representada por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian; por D. Gregorio , re presentado por el Procurador Sr. Tejedor Moyano y por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración; contraía sentencia dictada en 30 de Octubre de 1.979, por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso nº 117/78 , confirmando en parte Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 7 de Octubre y 2 de Diciembre de 1.977, justipreciando la finca nº 61-4 del Sector Nueva Plaza de Almodovar y que se refiere al piso 18 centro, número 4 del número 22 de la calle de Linares en Madrid.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que, estimando en parte recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Gregorio contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 7 de Octubre y 2 de diciembre de 1.977 sobre justiprecio de la finca nº 61-4 del Sector Nueva Plaza de Almodovar, expropiada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid (Gerencia Municipal de Urbanismo, debemos anular y anulamos los expresados acuerdos impugnados, por su disconformidad a Derecho, en cuanto se refieren a la valoración del terreno y de la superficie edificada que integran dicha finca, fijando el justiprecio de esta, en total e incluido el premio de afección, en la suma de trescientas cincuenta y seis mil cuatrocientas cincuenta y cuatro pesetas, mas los intereses legales que correspondan; desestimando el resto de las pretensiones deducidas en la demanda; sin imposición de costas."

RESULTANDO: Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por laGerencia Municipal de Urbanismo D. Gregorio y por el Abogado del Estado, siendo admití do en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma representadas por los Procuradores Sres. Zulueta y Cebrian, respectivamente, así como el Abogado del Estado manteniendo la apelación.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 39 del articulo 100 de la Ley de esta Jurisdicción , evacuó el trámite el Procuradora Zulueta en nombre y representación de Gerencia Municipal de Urbanismo, por medio de escrito en el que hizo constar la que estimó pertinentes y concluyó suplicando se dictara sentencia, por la que estimando el recurso, revoque la apelada, confirmando el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado evacuó el tramáis de alegaciones, por escrito en el que hizo constar los que estimó convenientes y concluyó suplicando se dictara sentencia por laque desestimando el recurso confirme los actos recurridos absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

RESULTANDO: Que por el Procurador Sr. Tejedor Moyano, en nombre y representación de D. Gregorio , evacuó el trámite de alegaciones, por medio de escrito en el que hizo constar lasque estimó aplicables y terminó suplicando se dictara sentencia por la que, con revocación de la recurrida, por ser contraria a derecho, se estime en todas sus partes su demanda, declarando nulos y sin valor ni efecto los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, y se fije como justo precio la cantidad de dos millones noventa y dos mil seiscientas noventa y siete pesetas, más el interés le del correspondiente hasta la fecha del pago; y la cantidad que la Sala determine en relación a la devaluación de la peseta, desde la fecha de iniciación del expediente expropiatorio a la del pago, cantidad que siendo evidente el hecho en que se ampara, será determinada en ejecución de sentencia.

RESULTANDO: Que el día veinte de Octubre en curso, tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso, previa citación dé las partes; habiéndose observado las percepciones legales Perlas que se rige.

VISTO siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. Don Teodoro Fernandez Diaz

VISTOS: Los preceptos citados por las partes y demás general y especial aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación la Gerencia Municipal de Urbanismo el Sr. Abogado del Estado y el expropiado alegando el primero de ellos que no se dan las circunstancias precisas de analogía con otros supuestos para incrementar el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación por que no se practicó prueba alguna en el litigio; el Sr. Abogado del Estado en base a apreciaciones de la Sala fundadas en lo resuelto en otros supuestos para lo que ni siquiera se exponen las características las de otras fincas ni los medios probatorios a partir de los cuales se llego a análogos pronunciamientos, faltando incluso la simple copia de las sentencias que resolvieron aquellos recursos y finalmente la parte expropiada por mantener como justo precio la cantidad de

2.092.697,- ptas frente a la fijada por el Jura, do Provincial de Expropiación y la otorgada por la Sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que la sentencia apelada modifica el acuerdo de justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que valoró una finca expropiada para el Sector "Nueva Plaza de Almodovar" las dos partidas que integraban la estimación económica del Organismo Administrativo en cuanto se refiere a la valoración del terreno y de la superficie edificada que integran dicha finca, fijando el justiprecio del terreno a razón de 6.000,- ptas. el metro cuadrado frente al de 4.598 que fijo el Jurado Provincial de Expropiación y en cuanto a la edificación que el Jurado valora en 3.000,- ptas. el metro cuadrado Lo de va a 5.500,- ptas. conforme a criterios seguidos en casos análogos por la Sala y teniendo en cuenta la calidad, antigüedad y demás circunstancias de los edificios de la zona, sin justificarla con ningún otro tipo de razonamiento.

CONSIDERANDO: Que frente a la presunción de legalidad y acierto de que gozan las valoraciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa y para que los Tribunales de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al examinar sus resoluciones, puedan modificar los justiprecios, han de fundamentar su sentencia demostrando que la Administración ha padecido error de hecho o técnico, no ha tenido en cuenta elementos de juicio existentes en el expediente administrativo, o infringido normas jurídicas que regulan el procedimiento del Jurado o se refieran a criterios sustanciales de valoración, pues de locontrario no se ejerce la fiscalización judicial que la Ley pretende que se efectúe al enjuiciar los acuerdos del justiprecio, doctrina que ha sido señalada reiteradamente en otras Sentencias de esta Sala ( SS. de 19 de Febrero de 1.969, Referencia 765; 18 de- Abril de 1.970. Referencia 1.859 y 18 de Marzo de 1.972. Referencia 1.311 ) no ha sido observada por la sentencia apelada que no contiene en sus Considerandos razones demostrativas de que la determinación de la cuantía del justiprecio fijada por el Jurado sea disconforme al ordenamiento jurídico, es procedente estimar la apelación reconociendo que el justiprecio de la finca mencionada es el que señalo el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. CONSIDERANDO: Que a la anterior conclusión se llegaría por el razonamiento de que siendo esta Jurisdicción Contenciosa, visora de los actos administrativos su misión supone que se pronuncie sobre la legalidad de los actos de la Administración sometidos al proceso correspondiente, para declarar si son conformes a derecho o han incurrido en infracción del ordenamiento jurídico, indicando en tal caso en que ha consistido y como debe actuar aquella para rectificarla pero lo que no puede hacer es sustituir con su libre arbitrio el criterio administrativos por otro que se haya formado subjetivamente el Tribunal, lo que significaría que se extralimitaba ( Sentencia de 18 de Marzo de 1.972. Referencia 1.311 ); asimismo la Sentencia de 17 de Mayo de 1.978. Referencia 1.688 que establece que para determinar el justiprecio del terreno expropiado no es posible atender fundamentalmente como se hace por los juzgadores de la Sala de instancia a las valoraciones asignadas a otros terrenos en sentencias recaídas en recursos anteriores, lo que ha de rechazarse por la obvia razón de que esas pruebas ni están en los autos, ni se han practicado con citación de las partes intervinientes en el proceso.

CONSIDERANDO: Que por cuanto se ha razonado se llega a la conclusión de que la sentencia dictada con fecha 30 de Octubre de 1.979 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid no es conforme a derecho puesto que no objetiva la tasación con un criterio jurídico acorde con la función revisora de los Tribunales de la Jurisdicción.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia la concurrencia délas circunstancias que a tenor del articulo 131 de la Ley rectora de la Jurisdicción pudieran determinar especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo y el Sr. Abogado del Estado y con desestimación del interpuesto por Don Gregorio , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Sala 33 de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 30 de Octubre de 1.979 (num. 610 ) y debemos de confirmar y confirmamos los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 7 de Octubre y 2 de Diciembre de

1.977. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Teodoro Fernandez Diaz en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha Certifico.-

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