STS 653/1981, 27 de Octubre de 1981

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1981:2488
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución653/1981
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 653

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres:

DON LUIS VACAS MEDINA

Magistrados

DON ANGEL FALCÓN GARCIA

DON PABLO GARCIA MANZANO

DON TEODORO FERNANDEZ DÍAZ

DON LUIS ANTONIO BURÓN BARBA.

En Madrid a veintisiete de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso de lo contencioso-administrativo que, en única instancia pende de resolución ante esta Sala, promovido por Don Serafin , Marinero Fogonero de la Armada y vecino de Cartagena, que ha comparecido ante este Tribunal Supremo, en su propio nombre y representación, contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, referente al Acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar fecha 5 de noviembre de 1.980 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, sobre revisión del señalamiento del haber pasivo.

RESULTANDO

RESULTANDO: que por Don Serafin , se presentó escrito ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 5 de noviembre de 1.980, dictándose providencia por la Sala con fecha 14 de enero de 1.981, acordando la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial del Estado, así como que se reclamara el expediente.

RESULTANDO: que recibido el expediente, se acordó ponerle de manifiesto en Secretaria a la parte actora, para que en el término de quince días formulara la demanda.RESULTANDO: que por Don Serafin , se presentó escrito formulando la demanda, alegando como hechos: que como consta en el expediente administrativo por orden ministerial de Defensa de 8 de Noviembre de 1.979 y en ámbito de aplicación de los beneficios del Real Decreto Ley 6/78, de 6 de marzo , por el que se regula la situación de los militares que tomaron parte en la guerra civil, se le declaro en situación de "retirado", con la determinación, de que, de haber continuado en la situación de actividad habría alcanzado por antigüedad el empleo de Sargento, que su retiro por edad habría tenido lugar en 7 de Diciembre de 1.968, y que habría perfeccionado doce trienios, por contar con mas de 36 años de servicios: que como al Consejo Supremo de Justicia Militar en virtud de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en vigor, le corresponde el reconocimiento y concesión de los haberes pasivos causados por el personal militar, el exponente en forma reglamentaria solicito la pensión que le corresponde percibir en esa situación de "retirado", con arpegio a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 6/78, de 6 de marzo , dando lugar al acuerdo fecha 18 de abril de 1.980 que le concedió el haber pasivo que percibe y que representa un porcentaje del 30% del haber estimada como regulador: que este acuerdo es contrario a Derecho, así como el acuerdo de la misma Sala de Gobierno fecha 5 de Noviembre de 1.980, desestimatorio de la solicitud promovida por el exponente y al que "como se dice con meridiana claridad en la cédula de notificación se le ha dado el carácter de recurso de reposición" abriendo la vía para la interposición del recurso contencioso-administrativo que autoriza la Ley de 27 de diciembre de 1.956. Se ha seguido, y conviene puntualizarlo así, el camino que se ha marcado en la cédula de notificación, cuya copia obra unida al escrito impugnador de ambos dos acuerdos: que conviene señalar que el reconocimiento de haberes es correcto en cuanto al cómputo de trienios se refiere y demás extremos del mismo, con la única salvedad, no pequeña, anímala, nacida sin amparo legal, y gravemente lesiva para los intereses del exponente, de haber tomado en consideración, para la aplicación del porcentaje del haber regulador, tan solo los servicios prestados hasta el día 17 de julio de 1.936 es decir, que la fecha del cumplimiento de la edad reglamentaria para el retiro forzoso, sólo se ha tenido en cuenta para señalar el empleo que por antigüedad se habría alcanzado en tal fecha, y para computar los trienios que se hubieran preferido en esa ficticia e hipotética situación de actividad; sin embargo, llegado el momento de la aplicación del porcentaje sobre el correcto haber regulador formado por el sueldo de ese nuevo empleo, trienios perfeccionados y grado de ese empleo, se ha operado con una interpretación restrictiva, al tomar en consideración solamente los servicios efectivamente prestados al Estado hasta el día 17 de julio de 1.936 que alega el Consejo Supremo de Justicia Militar, en el acuerdo de su Sala de Gobierno desestimatorio del recurso de reposición, que la atribución de los efectos económicos sobre un número de trienios ficticios, al no responder a tiempo de servicio prestado efectivamente día por día, no debe válidamente computarse para la determinación del porcentaje aplicable. Esta alegación carece de consistencia, pues es precisamente para el cómputo de trienios, cuando el ordenamiento jurídico legal y en vigor, exige la efectividad gel cumplimiento, día por día, de tales servicios, sin permitir, en ningún caso salvo la excepcionalidad de las leyes de amnistía abono de ningún género que no sea esa prestación, bien clara y terminante, de servio día por día, lo que no ocurre precisamente, para la fijación de porcentajes, en que se tienen en cuenta no sólo los servicios efectivos, sino también los abonables, lo que permite añadir a los primeros los abonos de campaña, la permanencia en submarinos los servicios prestados en la aeronáutica naval, el tiempo de navegación en ultramar, los años de estudios de carrera, etc. etc. en suma, una amplitud que el legislador siempre ha tenido en cuenta, diferenciando con notable y distinto criterio los servicios efectivos de los abonables: que sostiene la Sala de Gobierno la imposibilidad de aplicación analógica de la legislación de derechos pasivos a los funcionarios públicos civiles y militares. No es admisible ese criterio. Será en la situación de actividad, cuando unos y otros, aun siendo todos servidores del Estado, tengan un planteamiento bien diferenciado en orden a sus respectivas jurisdicciones, competencias, servicios, obligaciones, deberes y demás que se acaban y terminan totalmente al pasar a la situación pasiva, convirtiendo a unos y a otros en simples pensionistas del Estado, a los que no se les puede dar, en ese único estamento e igual situación, un trato diferenciador y discriminatorio: que el Decreto 3357/75, de 5 de diciembre , derogador de la Ley de 10 de Febrero de 1939 de depuración político social de los funcionarios de la administración civil del Estado, el Real Decreto Ley 10/76 de 30 de julio , de amnistía, la Ley 46/77 de 15 de Octubre el mismo Real Decreto Ley 6/78 de 6 de marzo , tienen todos, come se expresa en sus preámbulos, la misma finalidad, que no es otro, sino el decidido propósito de la Corona, de superar las consecuencias derivadas de la pasada guerra civil, continuando así la política desarrollada por las leyes de 12 de julio de 1.940, 13 de diciembre de 1943, y 17 de julio de 1945, lo que no se lograría si prosperara el restrictivo y discriminatorio criterio que pretende mantener la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar, limitando y cercenando unos beneficios que ya solo pueden ser de orden económico. Citó los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y suplicó a la Sala, se dictara sentencia que revoque los acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar que señalan haberes pasivos al exponente y desestiman el escrito al que el mismo Organismo ha dado carácter de recurso de reposición, reconociendo al exponente el derecho que tiene al percibo de un haber pasivo en la cuantía del noventa por ciento del haber estimado correctamente como regulador, resultado de reconocer como válido para fijación de porcentaje el mismo periodo de tiempo que el Ministerio de Defensa le ha reconocido para cómputo de trienios, .RESULTANDO: que el Sr. Abogado del Estado, contestó la demanda exponiendo como hechos Único. Se niegan los expuestos en la demanda en cuanto estén en contradicción con los del expediente administrativo o no consten en el mismo, y en todo caso desprovistos de toda interpretación o valoración personal del recurrente. Citó los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó con la suplica de que se dictara sentencia desestimando el recurso, confirmando los actos recurridos y absolviendo a la Administración de las pretensiones formuladas.

RESULTANDO: que la Sala por providencia de 14 de Septiembre de 1.981, señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de Octubre corriente, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales, referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don LUIS ANTONIO BURÓN BARBA.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que el presente recurso impugna el porcentaje aplicado por el Consejo Supremo de Justicia Militar (Sala de Gobierno), para señalar el haber pasivo del Marinero-Fogonero de la Armada D. Serafin en sus acuerdos de 12 de Agosto y 5 de Noviembre de 1.980 (éste último denegatorio de la reposición pedida respecto al primero) ya que sobre los restantes extremos hay plena conformidad entre el recurrente y la Administración: separación del actor de su destino con ocasión de la Guerra Civil 1936-39, declaración de que había alcanzado el grado d (Sargento en las fechas de su retiro 7 diciembre de 1968, reconocimiento de doce trienios en total y fijación de un sueldo regulador de 34.500 pesetas,

CONSIDERANDO: que para el señalamiento del haber pasivo del actor conforme al R.D. Ley 6/78 artº 2º y 3º , en relación con el artº 2º de la Ley de 13 de diciembre de 1943 , y según la jurisprudencia de esta Sala, reiterada sin desviación alguna des de las sentencias de 13 y, 28 de mayo de 1.980 , es obligado "tomar en consideración" la suma de los servicios prestados hasta el 17 de julio de 1936, y del tiempo reconocido a partir del 18 de julio hasta la fecha del retiro señalada, suma que sirve a la vez para hallar el sueldo regulador y señalar el porcentaje aplicable habiéndose rechazado una y otra vez la interpretación restrictiva que pretende fundarse en una base ambigua -"a efectos de trienio" que no viene aclarada por ningún mandato legal expreso que excluya los trienios reconocidos después del 18 de Julio de 1.936, por todo lo cual procede estimar el recurso con los demás pronunciamientos pertinentes.

CONSIDERANDO: que la oposición de la demandada, sostenida des pues de ser conocida la jurisprudencia antes aludida, merece la imposición expresa de las costas, arts 131-1 de la Ley de esta jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando el recurso interpuesto por Don Serafin Marinero- Fogonero de la Armada, hoy retirado contra los acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar - Sala de Gobierno- de 12 de Agosto y 5 de Noviembre de 1.980, en el extremo del porcentaje que se le aplicó para señalarle el haber pasivo único impugnado- debemos anular y anulamos en ese punto los dichos actos, y en su lugar declaramos el derecho del actor a que le sea señalada nueva pensión con arreglo al noventa por ciento del regulador que le fué reconocido, con los efectos económicos consiguientes.

Se imponen las costas causadas a la Administración.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don LUIS ANTONIO BURÓN BARBA, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de la fecha de que certifico.

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