STS 233/1981, 21 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/1981
Fecha21 Octubre 1981

SENTENCIA NUM. 233

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Juan Garcia Murga Vázquez.

D. José María Alvarez de Miranda.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Cosme , representado por el Procurador Don Manuel uterino Alonso y defendido por el Letrado Don Juan Eugenio Blanco Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de las de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el Fondo Compensador, representado por el Procurador Don Alfonso Alvarez Llopis y defendido por el Letrado Don Santiago Pelayo Pardos, sobre reclamación de cantidad

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que es timó de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 30 de octubre de 1.975, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que sin entrar en el fondo del asunto, debo de apreciar y aprecio, la excepción de cosa juzgada, respecto a la reclamación formulada por Cosme , contra el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo Enfermedades Profesionales".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que por sendas Resoluciones de la Comisión Técnica Calificadora Central, ambas de fecha 11 de septiembre de 1.970, dictadas con ocasión de expedientes relativos a estados de invalidez permanente derivada de enfermedad profesional de los trabajadores Jose Daniel , y Pedro Enrique , se acordó declarar a dichos trabajadores afectos de unaincapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional con derecho a percibir, con carácter optativo, una indemnización a tanto alzado o una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora anual que se cifraba en 74.583,30 pesetas respecto a Jose Daniel y en 81.979,70 pesetas, respecto a Pedro Enrique , con efectos en ambos casos, desde el 13 de septiembre de 1.969, declarando responsable de tales prestaciones a la Empresa "Sabino Royo Aguado" o sus herederos, habida cuenta de que tal empresa se hallaba en descubierto en sus cotizaciones en la Mutualidad Laboral del Carbón Centro Levante, en la que se hallaba encuadrada; 2º. Que en juicio celebrado ante la Magistratura de Trabajo de Logroño, sobre nulidad de tales acuerdos, recayó Sentencia con fecha 19 de febrero de 1.971, que reviste el carácter de firme, en la que figuraba como demandado entre otros, el hoy demandante cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Concepción y Dª Lidia

, contra D. Jose Daniel , D. Pedro Enrique ; la Empresa Arnecarbón, S.L. el Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y el Fondo de Garantía y Pensiones; la Mutualidad Laboral del Carbón Centro Levante; D. Cosme ; D. Jose Ramón ; D. Jesús Luis y D. Alberto , declaro -la nulidad de actuaciones en el expediente incoado por la Comisión Técnica Calificadora Provincial, desde la fecha de la iniciación del mismo y subsidiariamente absuelvo a la actora del fallo del referido expediente y declaro la responsabilidad de la Sociedad demandada Anecarbón S.L., y subsidiariamente y con carácter solidario a los demandados D. Jose Ramón y D. Cosme del abono de las prestaciones optativas derivadas de la invalidez permanente reconocida a los productores Pedro Enrique y Jose Daniel , absolviendo a los demandados D. Jesús Luis y D. Alberto , todo ello sin perjuicio de la responsabilidad de la Mutualidad Laboral del Carbón Centro Levante, del Fondo Compensador y del Fondo de Garantía". 3º.- Que, el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, a la vista de las citadas Resoluciones, de la Comisión Técnica Calificadora Central, procedió al inmediato reconocimiento y abonó a los interesados de las pensiones reconocidas, reservándose el derecho al reintegro de quien proceda. Y a estos efectos se ha reintegrado del importe de las pensiones satisfechas anual mente a los trabajadores citados por parte del Fondo de Garantía y Pensiones de Accidentes de Trabajo. 4º. Que practicadas por el Fondo de Garantía y Pensiones de Accidentes de Trabajo las oportunas liquidaciones de primas únicas a ingresar por las empresas declaradas responsables en la Sentencia dictada, alcanzan la suma de 643.876 pesetas, por lo que afecta al expediente relativo al trabajador Jose Daniel y 755.010 pesetas, por lo que afecta al expediente del trabajador Pedro Enrique . 5º. Que el Fondo de Garantía, solicitó en Logroño el 31 de mayo de 1.972 la ejecución de la referida Sentencia. 6º. Que declarada insolvente por dicha Magistratura la empresa principal responsable "Arnecarbón, S.L.", se siguió el procedimiento de ejecución de tal Sentencia contra el responsable subsidiario D. Cosme , hoy actor, por importe de 1.398.886 pesetas de principal, más 150.000 pesetas de costas. 7º. Que suspendido dicho procedimiento en 1.974, se ignora el resultado del mismo. 8ª.- Que por otra parte, el actor tenía otro débito en el Instituto Nacional de Previsión de Logroño, por concepto de desempleo por importe de 1.463.000 pesetas, pagando a cuenta de dicha cantidad el 24-1-73, 150.000 pesetas. 9º. Que el 30 de noviembre de 1.971, fueron abonadas en la Magistratura de Trabajo de Logroño por cuenta de la Empresa "Sabino Royo Aguado", en vía de apremio, la cantidad total de 873.738,35 pesetas' RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Cosme , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Pro curador Sr. Oterino por escrito de fecha 26 de febrero de 1.977, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO. Al amparo del artículo 167 número 5º de la Ley Procesal Laboral , ya que la sentencia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba al determinar el que numera como séptimo en la relación de hechos probados. SEGUNDO. Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , ya que la sentencia infringe por aplicación indebida el art. 1.252 del Código Civil que define la cosa juzgada y los requisitos que han de darse para que se constituya. TERCERO.- Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , ya que la sentencia infringe por violación al no aplicar el artículo 92.3.13b de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966 y sentencia de 2 de enero de 1.970 (y sucesivas ratificando la misma doctrina). CUARTO.- Al amparo del número 1 del artículo 267 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que la sentencia infringe, violándolos por inaplicación, los artículos 94.2.b y 95 4 y 5 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966 . Y terminaba con la súplica de que teniendo por presentado el escrito y por devueltos los autos de referencia se digne darle el trámite que proceda, y, finalmente revocar la Sentencia que ha impugnado, dictando en su lugar otra más ajustada a derecho, por la que, estimando lo pedido en primera instancia, se condene al Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a hacerse cargo y asumir el pago de las prestaciones causadas por los trabajadores mencionados en el hecho primero de los expuestos en el escrito de formalización.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 16 de octubre de 1.981, la que tuvo lugar, con - asistencia de los Letrados, recurrente don Juan Eugenio Blanco Rodríguez y recurrido don Santiago Pelayo Pardos; quienes informaron en defensa de sus tesis respectivas.VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON José María Alvarez de Miranda.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el art. 181 de la Ley Procesal Laboral de 17 de agosto de 1.973 señala que todo el que intente interponer recurso de casación y no esté declarado pobre consignará como depósito 500 pesetas en la Caja General de Depósitos entregando el resguardo en la Secretaria del Tribunal Supremo, y que el artículo primero del Real Decreto de 11 de marzo de 1.924 sobre administración y aplicación de los depósitos, elevado a rango de ley por la de 30 de diciembre de 1.931 señala que los depósitos que con arreglo a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil deban realizar se para interponer el recurso de casación serán puestos "a la disposición del Presidente del Tribunal Supremo", dada la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el proceso laboral ( disposición final primera de la ley procesal laboral ) así como que el art. 177 de dicha ley procesal laboral señala que en caso de pérdida del depósito al que se refiere el apartado b) del art. 181 "quedará a disposición del Tribunal Supremo" es claro que para que el depósito a que se refiere el art. 181 de la Ley Procesal Laboral quede regularmente constituido ha de realizarse a disposición del Presidente del Tribunal Supremo y como en el caso presente según resulta del resguardo que aparece en el rollo el depósito se realizó "a disposición de la Magistratura nº l de Madrid" y no a la del Tribunal Supremo es obvio que no se realizó de forma adecuada lo que determina a tenor del art. 181 de la ley procesal laboral que haya de declararse desistido el recurso. Esta Sala en múltiples y recientes resoluciones cuya abundancia excusa la cita concreta viene señalando que la no realización del depósito a disposición del Tribunal Supremo equivale a desestimiento del recurso ,el desestimiento por falta de depósito debe apreciarse de oficio según Sentencia de 22 de octubre de 1.977, lo que así se ha de entender ocurre en el presente caso y tal desestimiento obviamente hace inútil y excusa el examen de los motivos del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos desistido el recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal interpuesto a nombre de Cosme , contra la sentencia dictada el día treinta de octubre de mil novecientos setenta y cinco, por la Magistratura de Trabajo número 1 de las de Madrid , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el FONDO COMPENSADOR, sobre reclamación de cantidad. Decretamos la pérdida del depósito de quinientas pesetas constituido el que quedará a disposición de este Tribunal. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta orden

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Alvarez de Miranda estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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