STS 615/1981, 14 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución615/1981
Fecha14 Octubre 1981

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina.

Magistrados:

Don Miguel de Páramo Cánovas.

Don Luis Cabrerizo Botija.

En Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por DON Juan Pedro , representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, dirigido por el Letrado Don Eduardo García de Enterria, y por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en 4 de diciembre de 1.979 , en pleito relativo a justiprecio de la parcela NUM000 del término de Sagunto para las obras de la variante W- 7014 de Puzol al Puerto de Sagunto.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida resolución contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no ajustados a derecho los acuerdos recurridos, en cuanto no valoraron cada metro cuadrado a razón de 200 pts. metro, determinándose el importe de la expropiación recurrida, por la multiplicación de dicha cantidad por los 1.138 metros cuadrados expropiados, calculándose sobre dicha cantidad el 5% de afección, y en tal sentido los modificamos, manteniendo los demás extremos del pronunciamiento; sin hacer específica mención de las costas procesales.

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la representación deDon Juan Pedro y el Abogado del Estado, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron los apelantes, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por termino de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la representación de Don Juan Pedro , que se dictase sentencia revocando la apelada y en su lugar se dicte nueva sentencia conforme tienen suplicado en la primera instancia; y el Abogado del Estado que se dictase sentencia por la que desestimando el recurso de apelación planteado de contrario y estime el formulado por esta Representación, anulando en este sentido la sentencia apelada y confirmándolo en todo lo demás y en definitiva, manteniendo en todo su vigor los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que fueron objeto del recurso contencioso-administrativo en que aquella se dictó.

RESULTANDO: Que para votación y fallo se señaló el día primero del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Luis Cabrerizo Botija.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: la primera cuestión a resolver es la relativa a la normativa aplicable, teniendo en cuenta que, aún cuando la finca está incluida en el plan General de Urbanización de Sagunto, no se actúa en ejecución de un plan urbanístico, que por otra parte no existe; se expropia la finca para la construcción de la carretera de Puzol a Sagunto, por lo que no es aplicable la normativa de la Ley del Suelo ni la de la Ley de 21 de julio de 1962, de acuerdo con la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.980 , todo ello con independencia de la naturaleza rústica o urbana de la finca.

CONSIDERANDO: que la naturaleza urbana de los terrenos expropiados no está determinada por su inclusión en el Plan General de Ordenación, es necesario la urbanización o su inclusión en una zona urbana, según dispone el art. 63 de la ley del suelo de 12 de mayo de 1956 , aplicable al caso que examinamos; de los datos del expediente se deduce se trata de un terreno dedicado al cultivo agrícola, según la certificación de la Hermandad de Labradores, sin que sus perspectivas urbanísticas potenciales permitan superar su valor como terreno agrícola; así fué calificado por el Jurado de Expropiación y por el perito del mismo; razones todas que deben imperar en contra de las apreciaciones subjetivas del recurrente que estima que la inclusión de la finca en el pian General y la publicación de las Ordenanzas reguladoras de la construcción, constituyen prácticamente un Plan Parcial, apreciación, insistimos, subjetiva, por cuanto que no existe el Plan Parcial, y no consta que la parcela tenga pavimentación de calzada en su entorno, ni encintado de aceras, disponían do de servicios de suministro de aguas, desagües y alumbrado.

CONSIDERANDO que en cuanto a la valoración, estimamos que ha de estarse a la que hizo el Jurado, en base y fundamento del Informe de su perito por ajustarse a la realidad de los precios y valoraciones; el Jurado ha justipreciado una hectárea de naranjos en una zona climática, de variedad Navel de una edad determinada, siendo este precio común para el terreno y el árbol, a cuyo conjunto ha atribuido un precio, no pudiendo por ello prosperar la tesis del interesado de separar el valor del suelo del del vuelo, sin que aporte prueba alguna que desvirtué los razonamientos del Jurado acreditativa de error de hecho o de derecho.

CONSIDERANDO: que la legislación vigente no admite otro módulo corrector de la valoración que el establecido en el art. 56, cuando se trata de demora en la fijación del justiprecio, o la retasación del art. 58, es por lo que deben desestimarse las alegaciones referentes a la retasación interna por devaluación de moneda, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1980 ; por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de Don Juan Pedro .

CONSIDERANDO: que la Sala eleva el precio del metro cuadrado del Jurado de 180,50 pts a 200, basándose en el conocimiento que tiene de otras expropiaciones realizadas en la misma zona, el tiempo transcurrido y el aumento de la erosión monetaria, criterios que estimamos insuficientes para modificar la valoración del Jurado por cuanto que no acreditan error de hecho o de derecho ya que, respecto del primero, debieron mencionar los expedientes en los que existían expropiaciones; en cuanto a la erosión monetaria, ya hemos razonado en el anterior considerando que la misma no es admisible mas que por los medios legales de los arts. 56 y 68 de la Ley de Expropiación , y en cuanto al tiempo transcurrido, el art. 52 regla octava es la norma aplicable; por lo expuesto debe prevalecer el justiprecio del Jurado, estimándose el recurso de la Administración, fijándose como precio del metro cuadrado el de ciento ochenta pesetascincuenta céntimos, manteniéndose el resto de los pronunciamientos del Jurado.

CONSIDERANDO: que no procede hacer declaración sobre costas, en aplicación del art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimamos el recurso promovido por Don Juan Pedro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de Valencia, en el recurso nº 832 de 1978 , y estimando el formulado por la Abogacía del Estado, anulamos la sentencia, declarando que el precio del metro cuadrado es el de ciento ochenta y dos pesetas cincuenta céntimos, mas el cinco por ciento de la cantidad resultante de multiplicar por esta cantidad los mil ciento treinta y ocho metros cuadrados como premio de afección, manteniéndose el resto de los pronunciamientos del Jurado, todo ello sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Luis Cabrerizo Botija, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mi,

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