STS 202/1980, 18 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 1980
Número de resolución202/1980

SENTENCIA Nº 202

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Adolfo Carretero Pérez

Don Jesús Díaz de Lope Díaz

En Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala y promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), en 13 de marzo de 1979 , en pleito relativo a justiprecio de las parcelas 23-23 bis del Area de Actuación Urgente La Cartuja de Sevilla, habiendo comparecido en concepto de apelada Crespo Camino, Explotaciones Agrícolas, S.A.", representada por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, dirigido por Letrado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia, contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por CRESPO CAMINO EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS, S.A. contra la resolución del Ministerio de la Vivienda, del veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, referente al Área de Actuación Urgente de la "La Cartuja", de Sevilla, en cuanto a la fijación del justiprecio de las fincas 23-23 bis, y la desestimación presunta, actos que, en este particular, dejamos sin efecto, señalando, por el contrario, como indemnización expropiatoria por el derecho de propiedad, la suma de las siguientes partidas: 1) ciento sesenta y tres millones seiscientas ochenta y cuatro mil cuatrocientas cuarenta y cinco pesetas (163.684445 pts.); 2) la que resulte de aplicar a esta cantidad el incremento del índice genera ponderado de precios al por mayor producido desde el 21 de noviembre de 1972 al 28 de septiembre de 1974; 3) el cinco por cientode afección aplicado a la suma de los dos conceptos anteriores; 4) el interés legal de la cantidad no pagada, desde el día siguiente al transcurso del plazo de seis meses computados a partir de la resolución del 28 de septiembre de 1974 y hasta el pago; y rechazamos las otras peticiones de la parte; y todo ello sin una condena en costas d

RESULTANDO: Que sirvieron de fundamento a dicha resolución, entre otros, los siguientes: 1º CONSIDERANDO que la evaluación del terreno, aplicando los criterios propios de las valoraciones urbanísticas, y partiendo de la calificación del suelo, que es la de suelo rústico con expectativas, sin embargo, de utilización urbana, ha de partir de estimaciones que arrancando de la renta de la propiedad capitalice la renta del propietario según un tipo de capitalización reflejo del mercado, pues este modo de evaluación es uno de los válidos técnica y legalmente para determinar el valor inicial , y el valor inicial , es punto de partida para llegar a valores expectantes, adicionando a aquel la "plusvalía", y es además valor mínimo cuando el valor urbanístico calculado según estimaciones objetivas es inferior al valor inicial, pero, junto a las operaciones para la fijación del valor inicial, han de realizarse también las precisas para señalar el valor urbanístico, pues conociendo tales resultados (esto es, valor inicial, valor urbanístico y expectante), asta- remos en condiciones de dar una respuesta a la controversia que ahora juzgamos, y que ha de situarse en el derecho aplicable en el tiempo al que se refiere la valoración, derecho constituido por las Leyes de 12 de mayo de 1956, 21 de julio de 1962 y el Decreto Ley 27 de junio de 1970 ;- 2º CONSIDERANDO que con un mismo método, pero dando distinta dimensión a los factores de los que se colige al valor agrícola, los técnicos de la propiedad y los que asesoran a la Administración, han llegado a distintos valores iniciales, pero el ultimo informe oficial disminuye las discrepancias que respecto a una de las clases de suelo agrícola (el de regadío) separaba a la propiedad y a la Administración, pues frente al de 40, 62 pts/m2, que se señaló en la hoja de valoración incorporada a la resolución recurrida, se propone ahora el de 59,44 pts. m2, menor, ciertamente, que el propugnado por -.la propiedad (el de 65,23 pts/m2), pero reflejo de la aceptación de la mayor parte de los alegatos del recurso de reposición, con excepción de la medición de la renta del cultivador, que señala el informe que ahora estudiamos en el 40% del beneficio bruto, y no en el 20% que propusieron los técnicos de la propiedad; pero justiprecio de 59,44 pts(m2 tenemos que aplicarle a las superficies de regadío, y a las otras, tendrá que optarse por la valoración según esta misma regla, y estimación diferenciada, y adicionada, de los arboles, o la de aplicar a las otras superficies las estimaciones que ha señalado la Administración, opción que resolvemos en el sentido de valorar el suelo como "regadío", al mismo precio que hemos dicho, y adicionar el valor de los suelos como opción ajustada al art. 85,7 de la Ley de 12 de mayo de 1956 .- 3º CONSIDERANDO que el "valor urbanístico", del que podrá inferirse si hay valores superiores al inicial, es el resultado de unos factores según las reglas del Decreto de 21 de agosto de 1956, que son, en lo q e ahora interesa por cuanto se diferentemente por la Administración y la Propiedad, los de categoría y grado, el del grado de urbanización, edificabilidad y el del modulo, datos que después del informe emitido en el trámite de reposición, no son tan distantes en alguno de ellos, pues si bien es cierto que sigue entendiendo la Administración (y lo justifica en un estudio razonado) que la categoría y grado uniforme para toda la finca (categoría y grado C-3) y no diferenciada en dos distintas áreas (en una C-3 y en otra B-3), y que la edificabilidad, no puede ser mas que la de 2 m3/m2, edificabilidad que está fijada en el Decreto de delimitación, y que no es, realmente, lesivo para un suelo rústico en que como contenido normal tenia un techo de 1 m2/5 m2, y responde a razonables estimaciones urbanísticas, sin que frente a esta edificabilidad fijada en el Decreto de Delimitación pueda prevalecer, como es obvio, estimaciones técnicas de parte, los otros factores (nos referimos al grado de urbanización y al módulo) se enfrentan ahora con distinta intensidad que en el planteamiento inicial del recurso; y es que el grado de urbanización de 0,28 % se de va ahora al 0,38% y el módulo pasa de 880 pts./m3 a 1202,09 pts m3, factores que nada prueba que están calculados por bajo de estimaciones reales, pues respecto al grado de urbanización, el cuidado análisis que se hace en el informe que hemos dicho, enseña que sin confundir el concepto de grado de urbanización, y la realidad a que responde, en modo alguno pueden alcanzarse las costas propuestas por el recurrente (1,46% y 1,91%) y solo con la tratamientos flexibles las que ahora formulan los técnicos de la Administración; y por lo que hace relación con el módulo, para el que se propone ahora una estimación de 1.202 pts./m3, a medio camino entre la petición de parte (1528 pts./m3) y la señalada por la Administración (880 pts/m3), nada permite desde afirmaciones seriamente fundadas, acoger otra estimación, y si esto es así, el valor urbanístico no alcanza al valor inicial, por lo que según la conocida regla del valor inicial como valor mínimo, tiene que prevalecer este, que fijamos en 59,44 pts./m2 para todo el suelo, y adicionado el valor del arbolado. 4º CONSIDERANDO que de todas las estimaciones técnicas que se han hecho en vía administrativa, y en el trámite ulterior a la interposición del recurso de reposición, y a falta de una oposición crítica y singularizada, analítica y fundada, que contará con el apoyo de técnicos elegidos según griteríos aseguradores de imparcialidad, del dictamen que suscriben los técnicos oficiales, en una actuación conjunta que aporta los conocimientos de distintas profesiones, tenemos que optar por este informe, estimaciones que valoran el arbolado en 57.334.698,86 pts, las construcciones en 5.238.090,22, cantidades que adicionadas al valor inicial del suelo (100.911.655,93), suman 163,684.445,01 pts, frente a las -105.224.976,73 de la valoraciónimpugnada

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal ante el que compareció el Representante de la Administración, y la re presentación de "Crespo Camino, Explotaciones Agrícolas, S.A.", en concepto de apelada, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado a' ambas partes por término de veinte días, evacuándolo con [ sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la representación del apelante, que se dictase sentencia revocando la apela y confirmando los actos por estar ajustados a Derecho; y la representación de la parte apelada que se adhirió a la apelación, que se dictase sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, adicione a la indemnización ya reconocida por la sentencia apelada la cifra apropiada a la revisión según la evolución del índice de precios al por mayor del Instituto Nacional de Estadística desde 1974 hasta el día del pago del justiprecio.

RESULTANDO: Que para votación y fallo del recurso se señaló el día diez del corriente mes.

VISTO. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Jesús Díaz de Lope Díaz y López.

VISTOS los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación y, -CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en sendos recursos de apelación interpuestos frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, han mostrado su discrepancia tanto el Abogado del Estado como la Entidad propietaria de los bienes expropiados con el justiprecio que les ha fijado la sentencia de Instancia, si bien las alegaciones de la apelación de ambas partes hace una destacada y especial referencia al particular de la sentencia que ordena la actualización del justiprecio aplicando el índice de precios al por mayor, aunque cada litigante mantiene criterio diferente frente a la sentencia, por cuanto el representante de la Administración solicita, que se deje sin efecto este particular de la sentencia, en tanto que la propietaria pretende no sólo que se mantenga la actualización acordada en la sentencia impugnada para el período comprendido entre el 21 de noviembre de - 1972 y el 28 de septiembre de 1.974 sino que se amplíe hasta el día del pago del justiprecio.

CONSIDERANDO: Que examinando el extremo de la apelación interpuesta por el Abogado el Estado en el que se refiere al justiprecio, es necesario poner de relieve que en el suplico de la contestación a la demanda solicitó que se estimara parcial mente el recurso interpuesto por la propietaria demandante, aplicando las valoraciones que figuran en el informe técnico emitido como consecuencia del recurso de reposición", habiendo sostenido los técnicos de la Administración en el expresado informe que la nueva valoración total de la finca expropiada es de 163.684.445 pesetas, siendo esta misma cantidad la que ha señalado la Sala de Instancia como justiprecio.-CONSIDERANDO: Que es un principio derivado de la esencia del recurso de apelación, que las resoluciones judiciales sólo son recurribles por el litigante vencido en todas o en parte de las pretensiones que haya mantenido en el pleito, que al ser perjudicado par ella, tiene interés en que se sustituya la resolución recurrida, por otra que esté de acuerdo con su pretensión; siendo una consecuencia de estos principios, aplicados al caso presente, la desestimación de la apelación interpuesta por el Abogado del Estado en el particular relativo al justiprecios- puesto que, según quedó expuesto en el anterior razonamiento, es evidente que la Administración no fue vencida en este punto, ya que el fallo de la sentencia apelada al fijar el justiprecio en 163.684.445 pesetas, estimaba la pretensión formulada por la Administración, que en consecuencia carece de interés para apelar de este concreto particular ya que no puede alterar en el trámite de apelación la pretensión que formuló en la primera instancia.

CONSIDERANDO: Que la impugnación de la sentencia por la Entidad propietaria en el extremo referente al justiprecio se basa en que los informes de los peritos que dictaminaron a su instancia para impugnar la valoración asignada por la Administración a los bienes expropiados, son mas fiables y dignos de crédito que los emitidos por los técnicos de la Administración, pero éstas alegaciones sólo contienen razonamientos subjetivos de parte interesada que no son eficaces para combatir el resultado obtenido por las estimaciones periciales de la Administración y en consecuencia, no privan a astas de su carácter de prueba eficaz de la valoración efectuada, y al haberlo apreciado en este sentido la sentencia apelada, debe desestimarse la apelación interpuesta por la propietaria sobre este particular.

CONSIDERANDO: Que la cuestión capital planteada por ambas referida al pronunciamiento de lasentencia en el que establece la actualización del justiprecio aplicándole el incremento del índice general ponderado de precios al por mayor producido desde el 21 de noviembre de 1972, al 28 de septiembre de 1974 como medio de revalorizar el precio fijado por la Administración cuando ha transcurrido un tiempo prolongado desde la iniciación del expediente expropiatorio hasta su completo pago, ha sido resuella por esta Sala en las sentencias de 22 de octubre de 1974, 30 de abril, 18 de junio y 3 de octubre de 1979, en el sentido de que la indemnización en concepto de devaluación monetaria experimentada durante la tramitación del expediente de justiprecio tiene su corrección legal en el abono de los intereses establecidos en el art. 56 de la Ley de Expropiación , no siendo aceptable para lograr este fin acudir a la revalorización en razón de la devaluación monetaria , insistiendo en que esta doctrina legal no implica el desconocimiento del criterio sostenido por la doctrina científica en la que llama retasación interna, pero que esta opinión que puede tenerse en cuenta de lege ferenda no es aplicable en la legislación vigente que no establece otro módulo corrector que el indicado en el citado art. 56 cuando se trata de demora en ha fijación del justo precio, además del determinado en el art. 57 cuando existe demora en él pago, sin perjuicio de la facultad de acudir al sistema de retasación o de revisión desprecios determinada en los art. 58 del propio Ordenamiento y 112 de la Ley del Suelo . CONSIDERANDO: Qué por el principio de unidad de doctrina consagrado en el 102-1-b) de la Ley reguladora de la jurisdicción, es obligado mantener la establecida por esta Sala en las sentencias citadas, que no es opuesta a las de 28 de marzo y 14 de octubre de 1977, en las qué sé contempla la posibilidad de actualizar el precio de la finca expropiada acudiendo a la fecha de señalamiento del justiprecio en la primera resolución y a la de reanudación del expediente de justiprecio interrumpido durante cinco años en la segunda, que aplicó esta medida teniendo en cuenta la actuación deliberada y consciente de la Administración para obtener un beneficio económico a costa de los indefensos expropiados , pero dejó sentado la expresada sentencia que la aplicación del interés legal como medida correctora de esta depreciación corresponde cuando se trata de negligencia de la Administración, poniéndose de manifiesto en las citadas resoluciones que no aceptan con carácter general la llamada retasación interna de los bienes propugnada por la doctrina y que el reme- dio seguido por las mismas no fué el derivado de la aplicación del índice de precios al por mayor, sino el de atender a que el bien objeto de expropiación había experimentado al ser justipreciado un alza importante en su valoración, en relación con la que tiene al iniciarse el expediente, que aconsejaba fijar ésta en la fecha de señalamiento del justiprecio, y ello debido a la inactividad de mayor gravedad que la mera negligencia de la Administración) que había dado ocasión a este desfase del precio que correspondía al bien expropiado al iniciarse el expediente y al fijar el justiprecio

CONSIDERANDO: Que por las razones aducidas es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en cuanto afecta al extremo últimamente estudiado, y desestimar el planteado sobre el mismo particular por la Entidad propietaria de los bienes expropiados, mas al revocar este pronunciamiento de la sentencia apelada habrán de entrar en juego en toda su plenitud los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , y en consecuencia el interés legal señalado en los mismos empezará a devengarse a partir de los seis meses de la delimitación del polígono, según ha declarado esta Sala en sentencias de 7 de noviembre de 1977, y las que en ella se citan, hasta el completo pago del justiprecio señalado en la sentencia apelada, que se confirma en este particular. CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, y desestimando en su totalidad la apelación formulada mediante adhesión al recurso, por "Crespo Camino Explotaciones Agrícolas, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 13 de marzo de 1979 , sobre resoluciones del Ministerio de la Vivienda que fijaron el precio de las parcelas 23-23 bis del Área de Actuación urgente La Cartuja" de Seilla, declaramos 1º que revocamos dicha sentencia en el particular re- cogido en el nº 22 de los pronunciamientos del Fallo en el que señala como indemnización la que resulte de aplicar a la cantidad fijada en el apartado 13, el incremento del índice general ponderado de precios al por mayor producido desde el 21 de noviembre de 1972 y 28 de septiembre de 1974, cuyo pronunciamiento dejamos sin efecto. 2º Que la cantidad de 163.684.445 pts. señalada como justo precio en la sentencia apelada, incrementada con el 5 por ciento pe premio de afección, devengará los intereses legales previstos en los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación . 3º Confirmamos la sentencia apelada en los demás extremos. No se hace expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Interlineado alfolio 4 vuelto: "referida". Vale.-PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Díaz de Lope Díaz y López, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.

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