STS 658/1981, 28 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 1981
Número de resolución658/1981

SENTENCIA Nº 658

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Ángel Falcón García

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don Pablo García Manzano

Don Jesús Díaz de Lope Díaz

Don Luis Cabrerizo Botija

Don Fernando de Mateo Lage

Don Teodoro Fernández Díaz

Don Luis Antonio Burón Barba

Don Martín Jesús Rodríguez López

En Madrid a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno.En el recurso contencioso-administrativo que en REVISIÓN, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 1° de abril de 1.980 dictada en recurso 395 de 1979 formulado por Don Arturo , funcionario de Administración Local, referente a pensión de jubilación en cuanto se aplicó la Orden del Ministerio del Interior de 15 de junio de 1.978 .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la parte dispositiva de mencionada sentencia dice así: "FALLAMOS: Estimando, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Arturo contra la resolución de la Dirección Técnica de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local por la que se le reconocían sus derechos pasivos y se excluía del haber regulador el incremento correspondiente a las pagas extraordinarias por las que había cotizado y contra la desestimación presunta de la alzada formulada ante el Ministerio del Interior, debemos declarar y declaramos no ajustados a Derecho dichos actas en cuanto, como acto de aplicación de la Orden de 15 de junio de 1.978 , disconforme con la Ley de 12 de mayo de 1960 en este punto, no computaron el concepto de referencia y en la medida lo anulamos; todo ello con condena a la Administración demandada a tener en cuenta las mencionadas pagas extraordinarias en la fijación de la base reguladora de su pensión y sin hacer especial imposición de costas."

RESULTANDO: Que mediante escrito de 30 de abril de 1.980, presentado el dos de mayo siguiente, el Abogado del Estado solicitó a tenga por interpuesto recurso de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 1 de abril de 1.980, dictada en recurso contencioso-administrativo num. 395/379 lo admita y tramitándolo de conformidad con lo establecido al efecto, dicte en su día sentencia por la que estimando este recurso rescinda la sentencia impugnada expidiendo certificación del fallo y devolviéndolos a la Sala de procedencia, consignando en el mismo como declaración resolutoria de la contradicción en que este recurso se basa que el haber regulador de las pensiones de jubilación de los funcionarios municipales causadas a partir de 1º de enero de 1.978 ha de ser establecido de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 15 de junio de 1,978 , tomando como Actores determinantes exclusivamente, el sueldo, grado y trienios reconocidos, con exclusión de las pagas extraordinarias, suplicando por otrosí se acuerde la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida con simultaneidad a la admisión a tramite de este recurso.

RESULTANDO: Que como base del recurso se expuso como único MOTIVO basado en el art. 102.1.b) por haberse dictado sentencias contrarias con la que se recurre por las Audiencias Territoriales de Palma de Mallorca con fecha 22 de noviembre de 1979 y de Albacete de fechas 7, 8 y 13 de febrero de 1980.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido acerca de la admisibilidad o no del presente recurso manifestó I) En cuanto al recurso en sí, que no pro cede su admisión por cuanto adolece de un defecto esencial cual es el no acompañarse copia en forma de la sentencia objeto del recurso. II) En cuanto a la suspensión también interesada, se opone a ella por estimar que si bien en principio puede parecer que se causaría perjuicio al pensionista que es sujeto pasivo de este recurso, caso de revocarse la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, al tener que devolver el dinero percibido, lo cierto es que éste constituye un argumento sofisticado toda vez que dado el tiempo que mediaría entre la actual percepción y la ulterior devolución, caso de que a ello hubiere lugar, lo cierto es que habría percibido un dinero con valor actual y devolvería otro considerablemente despreciado, lo que a todas luces supone beneficio.

RESULTANDO: Que por auto de diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta , se acordó no haber lugar a la inadmisión opuesta por el Ministerio Fiscal, debiendo continuar el trámite procedente y suspender la ejecución de la sentencia firme impugnada en revisión dictada por la Sala Territorial de Valencia con fecha uno de abril de mil novecientos ochenta al que se remitirá testimonio de dicha resolución, reclamando los antecedentes del pleito y emplazando a las partes por el término de cuarenta días, para que pueda comparecer a sostener lo que a su derecho conviniere en el recurso de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 1.801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RESULTANDO: Que recibidos los autos, y transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido Don Arturo , se acordó por providencia de veinticinco de marzo último continuar las actuaciones sin su intervención y traer los autos a la vista para sentencia con citación de las partes.

RESULTANDO: Que el día veintiuno de octubre corriente, como se tenía acordado, se celebró la votación y fallo del presente recurso.VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don. Antonio Agúndez Fernández.

VISTOS: la Ley de lo Contencioso-administrativo de 27 de diciembre de 1.956 modificada por la de 17 de marzo de 1.973 y el Decreto-Ley de 4 de enero de 1.977 y las demás disposiciones de carácter general aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que este recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia fecha 1º de abril de 1.980 , la cual versó sobre tema de recurso indirecto, del artículo 39-2 y 4 de la Ley 27 de diciembre de 1.956 , interpuesto contra la Orden del Ministerio del Interior de 15 de junio de 1.978, atinente, en su artículo 9º-1 a la exclusión del concepto de pagas extraordinarias de la base reguladora de los haberes pasivos de los funcionarios de la Administración Local; pero como la sentencia de la Audiencia era susceptible del recurso ordinario de apelación, a tenor del artículo 94-2-b de dicha Ley redactado según la de 17 de marzo de 1.973 , resulta claro que le falta el carácter de firme exigido por el 102-1 de repetida Ley ya que la firmeza de la sentencia recurrible en revisión se refiere a cuanto se hayan agotado los recursos ordinarios o que estos no procedan legalmente, y aquí no se formalizó el procedente recurso de apelación de donde, al faltare este requisito esencial de firmeza de la sentencia impugnada en revisión debe declararse inadmisible el recurso, y así lo declaró la Sala en supuesto análogo por la de 3 de febrero pasado; reiterándose con ello la doctrina jurisprudencia contenida en las sentencias de 10 de mayo de 1.967, 25 de junio de 1.968, 6 de diciembre de 1.974, 27 de octubre de 1.975, 27 de diciembre de 1.978 y 1º de octubre de 1.979 , entre otras; máxime cuando, como en temas idénticos al presente, decidió la Sala, sentencias de 28 de enero y 4 de marzo de 1.981 , acerca de la cuestión sustantiva del proceso resolviendo recursos de reposición.

CONSIDERANDO: Que la declaración de inadmisibilidad. Que se acuerda no determina la imposición de costas al recurrente en revisión, según criterio de la Sala expuesto en las sentencias de 21 de abril de

1.980 y 3 de febrero del presente 1.981.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia fecha 1º de abril de 1.980 , dictada en recurso interpuesto por don Arturo al amparo del articulo 39-2 y -4 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 , a que estas actuaciones se contraen; sin hacer especial condena respecto a costas. Queda levantada la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, acordada por Auto fecha 17 de septiembre de 1.980 .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Agúndez Fernández, en audiencia pública celebrada en el mismo día su fecha. Ante mi,

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