STS 601/1981, 8 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 1981
Número de resolución601/1981

SENTENCIA Nº 601

Excmos. Sres:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Luis Cabrerizo Botija

En Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución ante ésta Sala, promovido por DONA Gema , que ha comparecido en su propio nombre y representación, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre revocación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 2 de noviembre de 1.978, relativa a jubilación voluntaria anticipada de los funcionarios de la AISS.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en 1976 se inició la transformación de estructura de la Organización Sindical mediante el Real Decreto-Ley 19/1976, de 8 de octubre , que creó la Administración Institucional de Servicios Socio Profesionales, en la que se integraron el personal sindical y el patrimonio de la organización; posteriormente, el art. 2 del Real Decreto Ley 31/77, de 2 de junio, dispuso que los funcionarios de la AISS. pasarán a regirse íntegramente por la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 , Estatuto de Personal aprobado por Decreto 2043/71 y demás legislación concordante. La disposición adicional 13 de dicho Real Decreto declaró: "El Gobierno podrá acordar determinadas condiciones de edad y antigüedad en orden a que los funcionarios de carrera de la AISS. puedan solicitar la jubilación voluntaria anticipada, con la plenitud de derechos económicos que les corresponderían en los supuestos de jubilación forzosa. "También podrán determinarse los requisitos para que el personal del Organismo Autónomo pueda optar voluntariamente por la baja en el servicio activo mediante el percibo de la indemnización correspondiente"; el art. 69 del Real Decreto 906/1978 dispuso que: "Los funcionarios de la AISS. que a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto tengan al menos 60 años de edad o hayan prestado treinta o mas años de servicios activos tendrían derecho a la jubilación voluntaria"; dice a jubilación había desolicitarse antes del 31 de diciembre de 1978, según disponía el art. 8 de la citada disposición; que en desarrollo del Real Decreto 906/78 se dicta la Orden recurrida de la Presidencia del Gobierno de 2 de noviembre de 19y8, en la que el Estado garantiza según su preámbulo, en todo caso una pensión a los beneficiario s del derecho a la jubilación, voluntaria anticipada y se establece con carácter subsidiario hasta que no se perfeccione el derecho en el Régimen de la Seguridad Social. A tal fin se reconoce a los beneficiarios una pensión fija y temporal con cargo al presupuesto del Estado, que asume el pago de las cotizaciones obligatorias a la Seguridad Social y la cuota de empresa del Montepío de la AISS. Dicha pensión es la que le correspondería en la Mutualidad Laboral si tuvieran 65 años; El artículo 63 de dicha Orden regula el procedimiento para la obtención de la jubilación y señalamiento de pensión, disponiendo la adicional primera que el Ministerio de la Presidencia dictará las instrucciones necesarias para la aplicación de la Orden con informe previo del de Hacienda en lo que se refiérala derechos económicos, y la segunda, su entrada en vigor al día siguiente de su publicación que se efectuó en el Boletín Oficial del Estado de 9 de noviembre de 1978

RESULTANDO Que contra dicha resolución Doña Gema interpuso recurso contencioso-administrativo, el cual fué admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se opuso de manifiesto a la actora para que en el término de quince días formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia reconociendo a la recurrente su derecho a jubilar se con plenitud de derechos económicos, voluntaria y anticipadamente como si fuera por jubilación forzosa a los 70 años; la pensión complementaria en todo caso del Montepío de funcionarios de la AISS; que la parte de la pensión correspondiente a la diferencia con la del régimen general de la Seguridad Social tenga carácter vitalicio; que sean por cuenta del Estado las cotizaciones favor del Montepío de funcionarios de AISS, en todo caso

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado se opuso a la de manda con su escrito, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando, que se dictase sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, confirmando la de posición general recurrida y absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

RESULTANDO: Que para votación y fallo se señaló el día dos del corriente mes

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio Agúndez Fernández

VISTOS: La Ley de lo Contencioso-administrativo de 27 de diciembre de 1956 modificada por la de 17 de marzo de 1973 y el Decreto-Ley de 4 de enero de 1977 y las demás disposiciones de carácter general

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que la pretensión de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, con base en el artículo 82-e) de la Ley de lo Contencioso-administrativo de 27 de diciembre de 1.956 , debe ser acogida, pues claramente resulta del expediente administrativo y de los autos jurisdiccionales que la actora interpuso el recurso contencioso- administrativo contra la Orden de la Presidencia del Gobierno fecha dos de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (sobre jubilación anticipada de funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socio profesionales sin antes haber acudido a la vía de reposición, obligadamente exigida por el artículo 52 de dicha ley y no alcanzándole la dispensa del 53-e) de la misma por tratarse de particular que impugna disposición de carácter general

CONSIDERANDO: Que no se hace especial condena de estas ya que faltan las circunstancias previstas en el art. 131-1de igual Ley

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Gema contra la Orden de la Presidencia del Gobierno fecha dos de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, referente a jubilación anticipada de funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socio Profesionales; y no hacemos especial condena respecto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicar en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN,- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exornó. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Agúndez Fernández estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, de

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