STS, 27 de Octubre de 1981

PonenteVICENTE MARIN RUIZ
ECLIES:TS:1981:1574
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Manuel Gordillo García

Don Vicente Marín Ruiz

EN LA VILLA DE MADRID a 27 de octubre de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso

contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre DON Jose Ramón y DONA Gloria , apelantes, re, presentados por el

Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, bajo la dirección de Letrado; y el AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, apelado, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 11 de julio de 1.979 ,

sobre ruina de finca.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Cádiz con fecha 31 de diciembre de 1.976, acordó lo siguiente: Aprobar lo propuesto por el Juez Instructor del expediente contradictorio de finca ruinosa, incoado a la núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , propiedad de D. Roberto , y por tanto declarar la ruina total de dicha finca, debiéndose por el propietario de la misma procederse a su derribo, en el plazo de 15 días, previo desalojo de sus inquilinos, siguiendo al efecto las normas establecidas en la legislación vigente; que interpuesto recurso de reposición por los arrendatarios, fué desestimado en 19 de marzo de 1.978.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, Don Jose Ramón y Doña Gloria , interpusieronre curso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Sevilla, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia que revoque los acuerdos recurridos sin dar lugar a la declaración de ruina, por no darse los supuestos exigidos al efecto.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado en representación del Ayuntamiento de Cádiz, contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1.979 en la que aparece el fallo que dice así: FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Casimiro Domínguez Pérez, en nombre y representación de D. Jose Ramón y Dª. Gloria , contra acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz de 31 de Diciembre de 1.976, por estar ajustado a derecho. Sin costas; y cuya sentencia se funda en el siguiente: "CONSIDERANDO: Que si nos atenemos, como es de rigor conforme al criterio a seguir establecido por muy reiterada doctrina jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal, a las conclusiones del arquitecto municipal, que por su presumible imparcialidad ha de prevalecer frente a los peritos que informan a instancia de cualquiera otra de las partes interesadas, propiedad e inquilinos, ha de llegarse a la conclusión de que la finca urbana de autos se encuentra en estado de ruina, por concurrir claramente los supuestos establecidos en los apartados a),y b) del articulo 183,2 de la vigente Ley del Suelo ; dicho técnico constató en efecto el mal estado general de toda la finca, al punto de estimar necesaria la completa renovación del tejado de cubierta; el muro de fachada, totalmente deformado, con acusados descuadres de huecos, cornisas y repisas de balcones ondulados, grietas, etc. como consecuencia de asientos en la cimentación o a la pérdida de cohesión y propiedades resistentes de sus elementos, hace que su arreglo sea imposible, por lo que seria obligado proceder a su renovación; de ello se desprende con claridad que las obras a realizar serían de reconstrucción de elementos tan esenciales como la fachada y la cubierta, lo que no sería normal, y que su valor sobrepasa con mucho, como se dice, no ya sólo el 50 por 100 del inmueble, excluido el del solar, sino incluso el total valor del mismo, habida cuenta de su edad y condiciones tales conclusiones no han sido desvirtuadas en esta jurisdicción por ninguna clase de pruebas; por el que, procede sin más, desestimar el presente recurso, por estar ajustada a derecho la resolución recurrida, sin pronunciamiento especial sobre las costas, por no apreciarse temeridad ni mala fé". RESULTANDO: Que Don Jose Ramón y Doña Gloria , dedujeron recurso de apelación contra la significada sentencia, que les fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el dieciséis de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Vicente Marín Ruiz.

VISTOS Los preceptos citados y demás aplicables.

ACEPTANDO el considerando de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, fundados la declaración de ruina y el fallo que la confirma en la concurrencia de los supuestos a) y b) del número 2 del articulo 170 de la Ley del Suelo de 2 de mayo de 1.956 -183 de su Texto refundido, los informes que obran en el expediente ponen de manifiesto que son correctas las decisiones administrativas y la judicial aludidas, puesto que la imposibilidad de la reparación de los daños por medios normales se infiere no sólo de los dos dictámenes emitidos por diferentes técnicos municipales, sino también de la opinión de otro arquitecto aportada por el propietario y aún del parecer de los que informaron a instancia de la inquilina: en efecto, si de aquellos se desprende la necesidad de renovar la cubierta y el muro de fachada, elementos estructurales cuya reconstrucción constituye la hipótesis del referido apartado a), en éstos sé admite la existencia de fisuras en los muros de carga y la precisión de recalzar cimientos y de reponer de cincuenta a cien metros cuadrados de forjado por hallarse carcomida la viguería.

CONSIDERANDO: Que, además, tres de dichos arquitectos aseveran que el coste de las obras supera incluso el valor del edificio, lo que supone sin duda la inclusión del mismo en la segunda de las normas indicadas.

CONSIDERANDO: Que, por tanto, procede desestimar la apelación interpuesta, sin especial declaración en cuanto a sus costas por no juzgarse temeraria o maliciosa.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Gloria y Don Jose Ramón contra la sentencia dictada el 11 de julio de 1.979 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , en el recurso de este orden deducido por dichos litigantes contra los acuerdos de 31 de diciembre de 1976 y 1 de marzo de 1.977 de la Comisión Municipal Permanente de Cádiz, confirmamos su fallo sin imposición de las costas de la segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Vicente Marín Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid a 27 de octubre de mil novecientos ochenta y uno

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