STS, 22 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 1981

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

D. Pedro Martin de Hijas y Muñoz.

Magistrados:

D. Manuel Gordillo García.

D. Vicente Marín Ruiz.

D. Manuel Delgado Iribarren y Negrao.

D. José María Ruiz Jarabo y Ferran.

EN LA VILLA DE MADRID a veintidós de Octubre de mil novecientos ochenta y uno, en el recurso

contencioso administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre el Abogado del

Estado, apelante, y la Compañía Urbanizadora Nuestra Sra. Del Mar Menor S.A., apelada,

representada por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena; contra sentencia de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre Plan de Ordenación.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Plan de Ordenación Urbana de el Vivero de la Zona del Mar Menor en el Término Municipal de Cartagena, fue aprobado por el Ayuntamiento de dicha población siendo remitido al Ministerio de la Vivienda para su resolución definitiva; que la Dirección General de Urbanismo emitió informe en el sentido que dice que aparece insuficientemente definido en su delimitación con lo que no se puede deducir con precisión en que extensión superficial la Ordenación presentada se superpone a la recogida en el Pla i Especial de Urbanización de la zona- Sur de la Manga del Mar Menor aprobado definitivamente por resolución de 23 de Febrero de 1.965, y en su consecuencia, en que términos la modifica, no expresándose tampoco la incidencia que puede tener la propuesta sobre la ordenación de los terrenos colindantescontenida en el citado Plan Parcial, ni resuelve la conexión de los cuales que se proyectan con los de este Plan Parcial; que la edificabilidad propuesta de 1,49 m /m se estima excesiva para un tipo de actuación como la propuesta que, además, en este caso, habida cuenta de las amplias superficies proyectadas como vías y puertos, supone una edificabilidad neta de 2,38 m /m que las zonas verdes de uso público cuya localización concreta no se grafía, no representa el 10% para tal fin de la superficie total ordenada que como mínima determina el Art., 3.1 apartado g) de la Ley del Suelo , ya que se exige la reserva del 10% para tal fin, pero solo en las zonas que se califican como de uso colectivo; por último hay que señalar que para la zona deportiva se fija un 10% de ocupación, y dado que el 90% de dicha zona está constituido por el mar litoral, resultaría una ocupación del 100% sobre los terrenos firmes de dicha zona, y que las alturas de edificación propuestas resultan excesivas, sin que se aporten unas Ordenanzas reguladoras de las distancias a respetar entre edificios, y superficie de parcela correspondiente; y después de alegar algunas consideraciones más, el Ministerio de la Vivienda por Resolución de 7 de Junio de 1.974 denegó la aprobación del Plan de Ordenación menciona do; que interpuesto recurso de reposición, se desestimó por silencio Administrativo

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos la Compañía Urbanizadora Nuestra Señora del Mar Menor interpuso recurso contencioso administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo, declare no ser conforme a Derecho la Orden Ministerial de Vivienda de 7-6-74 , anulándolas totalmente y declarando en su lugar aprobados los Planes General y Parcial de Ordenación Urbana de la zona de el Vivero del paraje de la Manga (Cartagena); subsidiariamente apruebe dichos Planes de Ordenación Urbana,

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto.

RESULTANDO: Que él Tribunal dictó sentenciaron fecha 22 de Diciembre de 1.978, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Compañía Urbanizadora de Nuestra señora del Mar Menor S.A. (URMENOR)respecto a la OM de 7 de Junio de 1.974, y la denegación presunta del recurso de reposición, que denegó la aprobación definitiva del PLAN PARCIAL DE ORDENACIÓN URBANA "el vivero", ( Cartagena ) y, por esta estimación, anulamos, como contraria a Derecho la indicada OM, debiendo, en su lugar, señalarle! Ministerio las objeciones que respecta(a)reservas de espacios y su localización, para parques y jardines públicas (b) coeficiente de edificabilidad; (c) distancias entre bloques; (d) alturas; (e) justificación de conexión y yuxtaposición con la Ordenación del Plan Especial de la zona Sur de la Manga del Mar Menor; y (f) circulación de aguas, estime procedentes a los efectos de subsanación y modificación, y verificado, nueva elevación al Ministerio para su aprobación definitiva, sin que pueda ser fiscalizado el Plan por motivos distintos de los reseñados en este fallo; todo ello sin una condena en costas; y cuya sentencia se funda en los siguientes - "CONSIDERANDOS: PRIMERO: Que la especial condición física de la mayor parte del área comprendida en el ámbito del Plan de Ordenación a que se refiere este recurso, plantea el primer tema, y el más principal desde una estimativa jurídica, de todos los que en este procedimiento se han sometido al enjuiciamiento de este Tribunal tema que en términos concisos, se formula por la Administración diciéndose que tratándose de terrenos ganados al mar, procedente de superficies que cuando se ordenó, a nivel de Plan General, el Municipio de Cartagena, eran parte integrante del mar, y que se han incorporado a la tierra mediante operaciones de desecación, al amparo de una concesión, carecen de calificación urbanística, dentro de las modalidades que establecía el Art. 62 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana , por lo que deberá hacerse, si bien desde una perspectiva general, en un planteamiento de conjunto de la ordenación del Municipio, la calificación de este suelo creado; calificación por tanto, dice la Administración, que requerirá una modificación del Plan General, en que se valore globalmente la ordenación, y que a juicio de la misma, no puede abordarse por vías parciales, en los lados tratamientos concretados a un área de ordenación parcial.- SEGUNDO: Que la ordenación en nuestro sistema se proyecta sobre el suelo y la calificación de estas superficies de la tierra corresponde al Plan General, en los Municipios que cuentan con este instrumentó de ordenación, o por las Normas Subsidiarias o por los Proyectos de delimitación del Suelo Urbano (en Ley vigente), operando sobre una realidad de consolidación urbana definida en la, Ley, en aquellos Municipios que carecen de Plan; y es desde indicada perspectiva de calificación urbanística y, en su caso, de directrices generales, donde actúa el planeamiento parcial o el especial, de carácter subordinado y dependiente en la regulación vigente y con cierto juego autónomo, en el sentido de que se admitieron planes parciales sin previo Plan General, en el derecho inmediatamente precedente; nivel de planeamiento parcial que debe respetar la clasificación y las directrices, ordenadoras contenidas en el Plan General; mas esto no debe entenderse tan rígidamente que obstaculice soluciones o imponga tratamientos legales desproporcionados e inadecuados para los fenómenos de incorporación a la tierra de porciones o áreas ganadas al mar, y que son de muy variada entidad, pues van desde el acrecientamiento que recibe la tierra por limitadas y pequeñas agregacionesconsecuencia de operaciones de desecación, a los de gran alcance, transformadoras en suelo de áreas importantes ganadas al mar; si bien las soluciones tendrán que respetar los principios de la ordenación, plasmados en el Plan General, y que comportan la coherencia de todo tratamiento especial o parcial con la ordenación general y el respeto a sus determinaciones.- TERCERO: Que el acrecentamiento artificial mediante las que el Art. 101 del Reglamento de Puertos llama operaciones de terrenos ganados al mar, cuando no incorpora áreas importantes o extensas necesitadas de un planteamiento urbanístico especifico, podrá tener su respuesta des de el ángulo de tratamientos jurídico-urbanisticos mediante recurso en su caso, alteraciones mientras en los instrumentos de ordenación que se proyectan sobre las áreas que reciben la incorporación o agregación de suelo; y cuando integran una unidad, necesitada de tratamiento propio y diferenciado, podrá acudirse al planeamiento parcial, o al especial, y en el mismo, partiendo de un respeto a las previsiones y a los principios en que se asienta la ordenación general, en línea con sus objetivos y soluciones, desarrollando en definitiva, el Plan General, para la realidad física sobrevenida, podrá ordenarse el suelo nuevo, calificándolo, en coherencia las previsiones generales, y dando una solución que al insertarse en el cuadro del planeamiento general, se incorpora al mismo, completándolo, a la vez que desarrollando sus principios, tal como establece el principio que anima el Art. 10 de la Ley de 12 d Mayo de 1.356 , entonces vigente.- CUARTO: Que el tratamiento urbanístico de los terrenos ganados al mar tendrá que ser el de la revisión o el de la modificación del Plan General, cuando el fenómeno es de tal entidad, o los objetivos pretendidos de tal alcance o incidencia, que toda la ordenación, o parte de ella mas allá del área de incorporación, resulta alcanzada, reclamando un planteamiento global, un tratamiento que solo por la vía del conjunto, puede hacerse con responsabilidad, por que entonces no se esta en una operación de complemento y desarrollo del Plan General, sino en un replanteamiento que reclama soluciones modificadoras y estudios de incidencia general; mas no es este el caso de este recurso, porque la ordenación parcial proyectada, además de poderse invocar en su apoyo el conocido criterio según el cual se admitió bajo la vigencia de la Ley de 12 de Mayo de 1.956 la posibilidad de plan Parcial sin Plan General, y que el Plan aquí enjuiciado no se opone a la determinación del Plan General Superior, en ningún momento se ha sostenido con fundamentación técnica precisa que se oponga, o que no guarde coherencia, o que no se inserte pacíficamente en el cuadro de la Ordenación General, y, por el contrario, el Ayuntamiento de Cartagena, que es quien tiene las competencias urbanísticas primarias y provisionales, a reserva de fiscalizaciones ulteriores, en orden a la aprobación del Plan, y al que corresponde velar por los intereses generales, que nada dice haya descuidado, ha mostrado, y lo ha mostrado con reiteración, su conformidad al Plan, por lo que solo una clara constatación de que incurre en ilegalidad o en deficiencias técnicas, justificaría el ejercicio de potestades denegatorias, de carácter fiscalizador, en el marco del entonces Art-. 32 de la Ley de 12 de Mayo de 1.956 .- QUINTO: Que al motivo estudiado, principal en la argumentación que llevó a negar la aprobación definitiva del Plan Parcial "el vivero", se adicionan otros que en la solución de la Administración Central han apoyado la decisión denegatoria, pero que rechazado el motivo antes estudiado, pudieran constituir, si estuvieran fundados o lo estuviera alguno de ellos motivos de objeción técnica subsamable por la vía del Art. 32,3) de la Ley de 1.956, y ahora el Art. 41,3) de la vigente y entre estas destacan, ante todo, el que hace relación con los espacios libres, para parques y jardines, y concretamente, a las reservas para este destino y a su ordenación o disposición, y el que se refiere a la edificabilidad que la Administración fiscalizados estima excesiva para una actuación urbanística de las características del "Vivero", si bien es oportuno que recordemos la petición que, subsidiariamente, articula el actor y que se concreta a que por la vía del Art. 32,3) se establezca por la Administración, si así procediera, las modificaciones que respecto a la ordenación de los espacios libres y a la Edificabilidad deben introducirse en el planeamiento parcial.- SEXTO: Que no cabe duda, por lo que se refiere al primero de los temas que acabamos de enunciar, esto es, al de los espacios libres, que el Art. 3,1) g) de la Ley de 1.956 , impone unos mínimos de superficie en proporción al área del polígono, y ahora, además, en proporción al uso de vivienda (Art. 13,2 b) en la Ley vigente), con destino a parques y jardines y fija una: directrices que, a nivel de plan, atribuyen 4 la Administración el que respetando, en todo caso, los mínimos, se logre una previsión para que todos los espacios sean "adecuados a las necesidades colectivas", lo que comporta una valoración en dos órdenes, uno por lo que se atañe a la relación de parques y jardines públicos con la densidad de la población, y el otro por lo que se refiere a la ordenación y localización de estos espacios públicos; y desde esta perspectiva debe afirmarse que en el cómputo solo podrán incluirse las previsiones con indicado destino pública, y no otros destinos a espacios libres que por la función asignada o por los destinatarios de su uso no responden a lo que se entiende por "jardines" y "parques" públicos, y también que tales espacios tendrán que serlos adecuados a las necesidades colectivas; de modo que las soluciones propiciadas por la Administración, coherentes con la ordenación son los que deben prevalecer, cediendo ante las mismas las estimaciones privadas con designios de un mayor beneficio y contrarias a los objetivos colectivos, aunque establezcan unas afectaciones a parques y jardines públicos que excedan de los mínimos, justamente, por este carácter mínimo; lo que proyectado sobre el caso enjuiciado, nos lleva a que deben modificarse las previsiones dichas con la final: dad de que se respete el mínimo, sin computar en estos destinos mas que los espacios que respondan inequívocamente al significado de los jardines y parques públicos, y se ordenen de forma que se cumplan las necesidades colectivas, ordenación que no es la fragmentaría que propone el promotor del Plan, y respecto de la cual los técnicos de la Administración(así en el informe emitido el 12 de Octubre de 1 975) han dado unas directivas válidas.- SEPTIMO. Que el Art. 3º), 1), c) de la Ley de 1.956 (e igual precepto de la Vigente ) define entre las competencias urbanísticas el señalar las Áreas de utilización o uso, el fijar los parámetros de la ocupación y del volumen, y, en definitiva, de la edificabilidad, y, en conjunto, el definir lo que constituye la ordenación del territorio comprendido en el termino del Plan; operaciones que tienen que realizarse dentro del margen de la Ley, con sujección, en su caso, a ordenaciones superiores y normalmente con una amplitud de criterio, recogido por la idea del interés general, con el designio de dar la mejor respuesta a las necesidades colectivas, de modo que frente a pretensiones de edificabilidad que se estimen excesivas, incumbe a la Administración, que se corrijan, si en una valoración coherente de los objetivos urbanísticos, aquellas pretensiones no se ajustan a criterios de racionalidad urbanística; y este campo de obligada indeterminación, dentro, en su caso, de los techos marcados por la norma, actuará la Administración buscando la solución justa, y solo por la vía demostrativa de que la respuesta oficial no responde a los criterios de racionalidad y objetividad, podrá ser combatida, mas, en modo alguno, cuando dentro de la indeterminación vigente en la materia, la respuesta de la Administración no pueda ser tachada de arbitraria, infundada o irrazonable; directriz que proyectada sobre el caso enjuiciado, en seña que calificada de excesiva, la edificabilidad propuesta, y no sirviendo para combatir el criterio oficial el solo alegato de que una urbanización inmediata, cuyo análisis comparativo con la actual no se nos ha facilitado mediante un estudio técnico-contrastado, se aprobó la edificabilidad que ahora se rechaza, tendrá que reajustarse, si se quiere obtener la aprobación, por la vía del Art. 32, 3 de la Ley de 1.956 ( y hoy del Art. 41.3 ) "OCTAVO: Que a los estudiados motivos que llevaron a la denegación de la aprobación del Plan, se adiccionan en el acto originario recurrido (* el de 7 de Junio de 1.974), en el que se refiere a la de limitación y, en su caso, conexión y superposición o yuxtaposición con la ordenación aprobada por OM. 23.2.1.965 ( cdo. 12), el que hace relación con la zona deportiva (cdo. 52) y el de distancias entre edificios (id), puntos de los que después de interpuesto el recurso de reposición, los técnicos de la Administración (Fo 030-031 y 032), subsisten, si bien en los siguientes términos: (a) en cuanto al primero, se destaca la necesidad de completar la información mediante un estudio mas amplio (b) el de distancias, se sugiérela mayor separación entre bloques; y a ello se añaden otros, como son el de alturas de edificaciones, el de dotaciones culturales y el de la circulación de las aguas, que podrán justificar el que se aplique lo dispuesto en el Art. 32,3 (o Art. 41,3) NOVENO: Que el Abogado del Estado incorpora a la oposición otros alegatos que, propiamente, son ajenos al ámbito de este recurso y que podrán, en su caso, justificar acciones tendentes a la defensa del dominio público, pero que aquí no han sido cuestionadas desde el ángulo asignado a este proceso; por ello procede, sin mas, estimar parcialmente el recurso, sin apreciar circunstancias que aconsejen la imposición de costas.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido y, en su virtud, se; remitieron los autos y expediente a este Tribunal, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el 16 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Sr. D. José María Ruiz Jarabo y Ferran.

VISTOS: Les preceptos que a continuación se citan y demás de general aplicación.

ACEPTANDO los considerandos de la sentencia apelada y,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el presente recurso de apelación debe que dar concretado, exclusivamente a las cuestiones planteadas por el representante de la Administración apelante en su escrito de alegaciones, sin que quepa tener en cuanta la impugnación que de la sentencia apelada se hace por la Compañía Urbanizadora de Nuestra Señora del Mar Menor S. A. (URMENOR), personada en concepto de apelada en esta alzada, ya que porque tal impugnación pudiera ser estudiada por este Tribunal, forzoso seria que, previamente a su escrito de alegaciones en donde se adhirió a la apelación, este trámite lo hubiera Realizado en su escrito de personación ante esta Sala en el que, insistimos, compareció como apelado y como tal se tuvo por parte en la providencia de 27 de Junio de 1.979 que fue consentida por aquel, conclusión la expuesta que es conforme a una constante y reiterada doctrina de este Tribunal de las que normas modernas, citaremos las sentencias de 21 de Enero y 10 de "Marzo de 1.981, 8 de Mayo de 1.980 y 26 de Enero y 15 de Junio de 1.979, así como las numerosas que en estas últimas se citan, todas repetimos, coincidentes en que únicamente en el escrito de personación puede formularse la adhesión a la apelación de quien no recurrió en tiempo y forma 1? sentencia que en esta alzada se pretende impugnar, todo ello como consecuencia, de que al no existir en el recurso de apelación en esta Jurisdicción, trámite de instrucción inmediato al recibimiento de los autos Art. 888 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,en el que, según la citada Ley Procesal, debería hacerse la adhesión a la apelación Art. 892, forzoso resulta que la posturade las partes en la segunda instancia, deba quedar determinada en el escrito de personación, quedando reservado el de alegaciones, según el nº 5 del Art. 100 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a la defensa de las pretensiones de cada parte, de conformidad, insistimos, con la postura procesal manifestada en el escrito de personación.

CONSIDERANDO: Que así centrado lo que ha de ser objeto de esta apelación, y en concreto análisis de la sentencia Recurrida en la misma, en esta, mediante un detenido y pormenorizado estudio de las cuestiones suscitadas en este proceso, realizado a lo largo de sus razonamientos, que se aceptan en su integridad, llegaba una primera conclusión, evidentemente acertada de que la ordenación de los terrenos acordada en el Plan de Ordenación Urbana del Sector denominado "El Vivero", enclavado al sur de la Manga del Mar Menor, término Municipal de Cartagena, es la adecuada, por cuanto aquella es la que corresponde, atendiendo al cuadro de la Ordenación General de los terrenos colindantes con los que se pretende operar en el Plan de Ordenación en cuestión, constituido por terrenos procedentes en su mayor parte -362.749m de los 477.643m que corresponden a la total actuación urbanística-, de desecación y relleno del espacio marítimo, lo que determina que, habida cuenta de estas especiales circunstancias, los acudidos terrenos, carentes obviamente de una precedente calificación urbanística; deban ser ordenados en armonía con las características ya existentes en los terrenos colindantes, tesis que desarrollada en los considerandos 22, 32 y %s de la sentencia apelada, es, en esencia, aceptada por el representan te de la Administración apelante, que, sin embargo, se opone a la conclusión a que se llega como resultado de los razonamientos contenidos, al estimar, que como los terrenos colindantes con los que son objeto de ordenación en el Plan discutido, tienen la calificación de rústicos en el Plan General vigente en el Término de Cartagena, y os del antes aludido Plan se configuran como eminente mente urbanos, aquella conclusión es contradictoria con los argumentos que le sirven de fundamento alegación que, por errónea, debe ser rechazada, ya que el uso urbanístico de los terrenos ganado al mar, no es en absoluto diferente del previsto para los colindantes con aquellos, por cuanto, para estos últimos, y como comprendidos dentro del sector denominado "HACIENDA de la Manga de Cartagena"- declarada centro de interés turístico nacional por Secreto de 23 de Julio de 1.966-, se aprobaron un Plan da Ordenación Urbana el 23 de Julio de 1.966 y un Plan Especial el 25 de Febrero de 1.9 5, fijaron la Ordenación Urbanística de los aludidos terrenos colindantes, los cuales, y según resulta acreditado con las numerosa: fotografías que de los mismos figuran en el expediente administrativo, se encuentran ya totalmente urbanizados y con numerosas edificaciones, y por año, en el informe del Arquitecto de la Dirección General de Urbanismo, obrante igualmente en el expediente, se hace alusión a las urbanizaciones colindantes con los terrenos del Plan de Ordenación de "El Vivero,", siendo las redes de alcantarille do, saneamiento y energía eléctrica en proyecto en este último Plan, continuación o coordinadas con las de las citadas urbanizaciones vecinas, aludiéndose, por último, al Plan Especial de Urbanización de la zona Sur de la Manga del Mar Menor, aprobado como ya hemos dicho primer por resolución de 23 de Febrero de 1.965, en el/ considerando de la ahora impugnada Orden Ministerial de 7 de Junio de 1.974 , denegatoria de la aprobación definitiva del Plan de Ordenación objeto de este procedimiento contencioso administrativo, circunstancias todas ellas suficientemente demostrativas, de que no existe discordancia alguna entre la calificación urbanística de los terrenos donde pretende actuar este último Plan, y la que corresponde a los colindantes con aquellos, todo ello, cuando a mayor abundamiento, debe resaltarse, que, este Plan de Ordenación de la zona de "El Vivero" fue tramitado no solamente como Plan Parcial, sino también con el carácter de Plan General, y así exactamente fue promovido para calificar adecuadamente los terrenos obtenidos por la desecación y relleno del espacio marítimo, y dado que formalmente se cumplieron para ello las exigencias del Art. 39 de la Ley del Suelo vigente en el tiempo en que tal modificación del Plan General se tramitó y aprobó inicialmente, y de que nada impide que en el desarrollo del planeamiento urbano, mediante un Plan Parcial, no solo se lleven a cabo los cometidos específicos a el atribuidos, sino que en actuación simultánea con la formación del mismo, se lleve a cabo la mortificación del Plan General, siempre y cuando, los trámites seguidos sean los idóneos para poder producir este último efecto, es por lo lúe, además de por las razones precedentemente aducidas, resulta procedente en el presente supuesto, rechazar el motivo de impugnación de la sentencia apelada estudiada en este considerando.

CONSIDERANDO: Que en los considerandos 5º al 8º, la sentencia apelada impone el que la aprobación definitiva del Plan de Ordenación analizado, venga condicionada al cumplimiento de las concretas objeciones técnicas que señaladas por el Ministerio correspondiente , deban ser subsanadas por la vía del Art. 32-3 de la Ley del Suelo de 1.956 -Art. 41-3 del Vigente Texto Refundido de 6 de Abril de -1.976 -, supuesto en que la eficacia de la aprobación definitiva .queda sometida a la condición suspensiva consistente en que el promotor del mencionado Plan de "Ordenación debe introducir aquellas modificaciones que le fueron interesadas, criterio de aprobación que es plenamente acorde con la doctrina jurisprudencial, que admite que el Plan pueda ser aprobado con rectificaciones, como modalidad de aprobación condicionada consagrada en gran de sentencias, en a partir de la de 4 de Junio de 1.970, confirmada las posteriores de 2 de Diciembre de 1.974, 16 de Octubre de 1.975 y 5 y 12 de Febrero y 4 de Junio de 1.979, que declaran legítimo el condicionamiento de la aprobación del Plan a la subsanación de lasdeficiencias que se señalan, con exoneración del trámite de una nueva información pública, toda vez que si bien él órgano competente para la aprobación definitiva no puede suplir la voluntad de quien es competente para elaborar el Plan, añadiendo alguno de los elementos que le falten, si puede legalmente introducir rectificaciones de datos incorrectos o restablecer la legalidad infringida sin necesidad de mas trámites, para que una vez efectuadas las modificaciones oportunas, y mediante la técnica del mero control Ministerial, e incluso, con dispensa de éste, se alcance la plena eficacia de la aprobación definitiva, por cuanto ordenar y repetir la integridad del expediente en estos supuestos, supondría un total desconocimiento del Art. 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que, como es sabido, consagra el principio de economía procesal, de que en todo supuesto de nulidad o anulación debe mantenerse todo aquello actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse producido aquella anulación; pues bien, en el presente caso, la sentencia apelada, condición la aprobación definitiva a la que en la misma se llega del Plan de Ordenación de "El Vivero", a que se subsanen determinadas deficiencias técnicas de aquel, únicos motivos que podrán ser objeto de posterior fiscalización cuando nuevamente se eleve el Plan al Ministerio para su definitiva aprobación, conclusión a la que así mismo se opone el representante de la Administración apelante, por estimar que al afectar aquella a elementos básicos del Plan, no es aceptable acogerse a la aprobación condicionada del- Art. 32-3 de la Ley del Suelo de 1.956 , que solo debe contemplar deficiencias menores, alegación que, al igual que la precedentemente estudiada, debe ser rechazada, por cuanto las rectificaciones a que se alude en la sentencia apelada, no son de la envergadura alegada por el Apegado del Estado, al mantenerse los aspectos básicos de la ordenación, en cuanto a los elementos fundamentales exigidos en el Art. 10 de la mencionada Ley, que se refieren a las etapas de ejecución y medios económicofinancieros disponibles para ello, Planes y Proyectos de servicios, delimitación de perímetros, señalamientos de alineaciones y reglamentación y destino del uso de los terrenos, siendo las variaciones de menos entidad de lo que se alega por el representante de la apelante, por cuanto no otra calificación merece pasar a una ocupación del 33,33% en planta, en lugar del 35% propuesto en el Proyecto, aumentar ligeramente la separación de las edificaciones, y afectar la reserva de terrenos para la instalación de cuadros docentes, y mientras estos no sean necesarios, al espacio libre público, condiciones todas ellas que, además, han sido expresadamente aceptadas ya por la empresa promotora con anterioridad al fallo ahora apelado, motivos todos ellos, por los q en conclusión, resulta obligada la desestimación de este último alegato impugnatorio de aquel.

CONSIDERANDO: Que en méritos de lo expuesto, procede la desestimación de esta apelación, con confirmación de la sentencia recurrida en la misma, sin que, por no concurrir méritos para ello, deba hacerse especial declaración de condena de las costas causadas en este procedimiento.

FALLAMOS

FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 22 de Diciembre de 1.978 por la Sala de este orden Jurisdiccional de la Audiencia Nacional , sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo., Sr. D. José María Ruiz Jarabo y Ferran estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, Certifico.

Madrid a 22 de Octubre de 1.981.

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