STS, 10 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte

D. Paulino Martín Martín.

D. Eugenio Díaz Eimil.

En la Villa de Madrid a diez de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Don Humberto , representado por el Procurador D. Julián Zapata Díaz, bajo la dirección de Letrado siendo parte apelada el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 8 de marzo de 1978 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamploma ,recurso sobre aprobación definitiva de proyecto de reparcelación que afecta a bienes municipales.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el Ayuntamiento Pleno de Villabona (Guipúzcoa) aprobó en 4 de noviembre de 1974 el Proyecto de reparcelación del Polígono. NUM000 de Villabona, en cuyo anexo 2 figuraba la finca de

D. Humberto como 103 que corresponde a la parcela nº NUM001 del Plano de Información entre otros extremos.

RESULTANDO: Que Don Humberto interpuso el anterior acuerdo recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Pamplona en el que formalizó su demanda con la súplica de que se estimara la demanda promovida "declarando no ser conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Villabona en sesión plenaria de 4 de noviembre de 1974, aprobando definitiva- mente el Proyecto de Reparcelación del Polígono NUM000 de dicha Ciudad, anulándolo y dejándolo sin valor y efecto alguno". Dado traslado al Abogado del Estado contestó la demanda suplicando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del mismo. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dicto sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Humberto contra acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono nº NUM000 de Villabona, adoptado por el Ayuntamiento de dichalocalidad con fecha 4 de noviembre de 1974; sin hacer especial imposición de costas."

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 29 de Septiembre de 1981.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eugenio Díaz Eimil.

VISTOS: Los artículos 14 del Reglamento de reparcelación de 7 de abril de 1966; 75 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el único problema que se plantea en esta apelación consiste en determinar si el proyecto de reparcelación del Polígono NUM000 del Plan General de Ordenación Urbana de Villabona afectaba bienes municipales y, en caso afirmativo, si dicha circunstancia determina la incompetencia del Ayuntamiento para dictar el acto de aprobación definitiva de dicho proyecto y en su consecuencia este acto incide en las causas de nulidad previstas en los apartados a) y c) del número 1 del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

CONSIDERANDO: Que la sentencia apelada niega que se haya acreditado el hecho de la inclusión de bienes municipales en el proyecto de reparcelación con el argumento de que el texto contenido en su folio 17, in fine, no aporta datos suficientes que permitan calificar el antiguo camino a que se refiere de bien municipal, dado que la expresión "terrenos destinados a viales de uso y dominio público" que se emplea en dicho texto no aparece referido a ese camino, sino a aquellos terrenos que serán viales como consecuencia de la reparcelación; pero tal interpretación debe considerarse manifiestamente errónea por las siguientes razones: le) el citado texto se encuentra comprendido dentro del Anexo nº 2 titulado "Descripción de los inmuebles incluidos" y literalmente dice" Se incluyen también en la reparcelación los terrenos destinados a viales de uso y dominio público, entre los que se encuentran un antiguo camino que atraviesa *el polígono de Oeste a Este, partiendo de la carretera Madrid a Irún y desembocando en otro camino que bordea el polígono por el Este, parte de este último incluido en la superficie delimitada, y que en junto tienen una extensión superficial de m2. No están inscritas en el Registro de la Propiedad" y este texto no deja lugar a duda alguna, por el sentido gramatical claro e inequívoco de los términos empleados, que en la reparcelación incluyen terrenos destinados a viales de uso y dominio público y que entre éstos se encuentran un antiguo camino y parte de otro en que éste desemboca y ello constituye afirmación directa y precisa de que dichos caminos son viales de uso y dominio públicos y en tal concepto se incluyen en la reparcelación, siendo totalmente insostenible defender que la expresión "terrenos destinados a viales de uso y dominio público" se refieren a los que van a tener tal destino después de la reparcelación y no a los citados caminos, pues esta interpretación es totalmente opuesta al significado de los términos que se dejan - transcritos y racionalmente inconcebible en cuanto que no se puede incluir en una reparcelación a realizar aquello que no sea preexistente a su realización, sino consecuencia de ésta; 29 en el Anexo nº 7 resultan adjudicadas al Ayuntamiento la totalidad de la finca 15 y partes proindiviso de las fincas 15 bis y 21 y al no explicarse el origen de estas adjudicaciones debe entenderse que son compensación de esos caminos públicos que se incorporan a la reparcelación y 32 aunque así no fuese, el hecho de haberse realizado esta adjudicaciones acredita por si sólo que el Ayunta- miento tiene intereses dominicales en la reparcelación, ya que al tener ésta por objeto, según el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, la redistribución del terreno entre quienes son sus propietarios es obvio que todo aquél que recibe en adjudicación alguna parcela o parte de ella tiene la condición de propietario que ha aportado su terreno a la reparcelación, pues en otro caso se produciría una adjudicación arbitraria e ilegal que seria motivo de nulidad por carecen de causa y ser impeditiva de que la reparcelación satisfaga su finalidad esencial de distribuir justamente los beneficios y cargas de la ordenación urbanística entre los propietarios afectados por ella.

CONSIDERANDO: Que acreditada la afección de bienes municipales en el proyecto de reparcelación de autos, el Ayuntamiento carece de competencia para aprobarlo definitivamente por corresponder esta competencia a la Comisión Provincial de Urbanismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.3 del Reglamento de Reparcelaciones de 7 de abril de 1966- hoy 75.2 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 - y en su virtud el acuerdo recurrido ha incidido en la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo y así debe declararse con revocación de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos para acordar la especial imposición de costas quepreviene el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando la apelación promovida por D. Humberto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictada el de marzo de 1978 en el recurso número 293 de 1976, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar, previa admisión del citado recurso, debemos estimarlo y estimamos declarando que el acto de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del Polígono NUM000 del Plan General de Ordenación Urbana de Villabona, dictado por el Ayuntamiento de esta localidad el 4 de noviembre de 1974 no es conforme a Derecho por carecer este Ayuntamiento de competencia para dictarlo y en su consecuencia debemos anular y lo anulamos con declaración de que procede remitir el citado Proyecto a la Comisión Provincial de Urbanismo a los efectos de su aprobación definitiva por corresponder a este Organismo la competencia para ello? sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Eugenio Díaz Eimil, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a 10 de Octubre de 1981.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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