STS, 15 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte

D. Manuel Gordillo García.

D. Vicente Marín Ruíz.

En la Villa de Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y uno

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Alberto , representado por el Procurador Don Gonzalo Castelló y Gómez Trevijano, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta y D. Santiago , con la representación del Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrian, bajo la dirección de letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 10 de diciembre de 1977 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en recurso sobre inclusión de finca en el Registro Municipal de Solares.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de córdoba acordó en sesión de 19 de diciembre de 1975 incluir en el. Registro Municipal de Solares y otros Inmuebles de Edificación Forzosa de aquel Ayuntamiento, la finca sita en la Avda. del Aeropuerto, esquina a Gran vía Parque, propiedad de Don Santiago . Interpuesto recurso de reposición ante dicha Comisión Municipal por Don Alberto , fue desestimado por acuerdo de 13 de febrero de 1976.

RESULTANDO: Que Don Alberto interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se estimara el recurso, se declarasen nulos y sin valor ni efecto los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Córdoba y, en consecuencia, no se procediera a la inclusión en el Registro Municipal de Solares y otros Inmuebles de Edificación Forzosa de la finca propiedad de Don Santiago . Dado traslado al Abogado del Estado y a la representación de Don Santiago , contestaron la demanda, suplicando ambos la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dicto sentencia con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que debemos de desestimary desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Candil Jiménez en nombre y representación de D. Alberto , contra acuerdos de la Comisión Municipal Hermánente del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba de 19 de diciembre de 1975, y 13 de febrero de 1976, éste resolviendo en reposición, los que debemos de confirmar y confirmamos por ser ajustado al Ordenamiento Jurídico. Sin costas". El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: PRIMERO: Que el Excmo. Ayuntamiento de córdoba a través de su Comisión Permanente, acordó en su sesión de 19 de diciembre de 1975, la inclusión en el Registro Municipal de Solares de la finca sita en la Avenida del Aeropuerto, esquina a Gran Vía Parque, propiedad de D. Santiago , por concurrir en la misma las circunstancias a), b) y c) del nº 5 del artículo 5 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares . Tal decisión fué objeto de recurso de reposición que fué a su vez desestimado, mediante nuevo acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 13 de febrero de 1976, que es el que ocupa la atención de la Sala. SEGÚNDO: Que la legislación especial referida a solares, tanto ya desde la Ley de 15 de mayo de 1945, como la de 21 de julio de 1962, la Ley del Suelo de 1956, el Decreto de 23 de mayo de 1947 y el vigente de 5 de marzo de 1964, se caracterizan por la tendencia a lograr que todos los solares que existan dentro del casco de la población o mas extensamente en el término municipal, se construyan o edifiquen o cuando menos cumplan con su primordial destino y en general que desaparezcan los solares no edificados, las construcciones paralizadas, derruidas, ruinosas, e inadecuadas y provisionales. Para cumplir tal finalidad se articuló el procedimiento que figura en el Decreto de 1964 , tendente a que tras el acto de inclusión se cumplan los plazos establecidos para la edificación forzosa o en su caso la venta del inmueble en pública subasta, para obtener siempre la finalidad última, es decir, la edificación adecuada al entorno en que se ubica y de acuerdo con la ordenación urbanística vigente. TERCERO: Que toda oposición al acuerdo/monta el recurrente manifestando que el suelo sobre el que se asienta el inmueble de cuyo arriendo es titular, no reúne las condiciones que estable de la Ley del Suelo vigente para estimarlo como solar. El texto articulado de 9 de abril de 1976, distingue como hacía ya la Ley de 1956 entre lo que considera suelo urbano, concepto amplio, y lo que tiene la condición de solar y así, el artículo 82 de la Ley afirma que tendrá la consideración de solar toda superficie de suelo urbano apta para la edificación que cuente con los servicios a que se refieren los artículo 78 y 81.2, "es decir, que tenga acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica y que además la vía a que la parcela de frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras. Está fuera de toda duda que el predio de autos reúne todas las condiciones generales, es decir, cumple con los requisitos mínimos relativos a la posesión de acceso rodado, servicio de agua, servicio de desagüe y suministro de energía eléctrica. Por el contrario y según el propio recurrente el solar carece respecto de la vía a que da frente de encintado de aceras. CUARTO: Que llegado a este punto estamos en el núcleo del problema. El precepto exige que la vía a que da frente el solar, tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras. La primera cuestión que plantea la interpretación de tal norma, es la de determinar qué deba entenderse por dar frente. El recurrente se acoge al sentido literal de la expresión y afirma que por tal ha de entenderse el lugar por el que el solar tenga entrada, el acceso a su interior; hay que admitir que es ese sentido literal auténtico, pues según la Real Academia de la Lengua, frente es la parte delantera de las cosas a diferencia de sus lados, pero esta interpretación por sí misma resulta simple y válida sólo, en cuanto se piense en un solar que enfrente a una vía pública por uno sólo de sus lados, como es normal, pero es inaceptable e inadmisible como cuando sucede en el presente caso se trata de un solar que cuando menos en dos de sus lados colinda con vías públicas diferentes. En este caso, el dar frente a una u otra vía pública, puede ser contingente y variable y si hoy se entiende, y así sucede, que el acceso al local se tiene por una de ellas con posterioridad puede variarse aquél como es presumible que sucede en este supuesto pues es notorio y así le consta a la Sala que es superior el valor urbano de la Gran vía Parque que el de la Avenida del Aeropuerto, ambas de Córdoba, por lo que en buena lógica hay que suponer que cuando en su día se edifique Sobre el solar la entrada o será doble y por ambas calles o por la principal es decir la Gran Vía Parque, Por otro lado el Tribunal Supremo en sentencias de 9 de mayo de 1975, invocada por el Sr. Abogado del Estado, amén de matizar el concepto de afrontamiento con la vía pública, rechazando que el mismo deba de entenderse como de indemnización con aquéllas, y afirmando que basta con la posibilidad de enlazar con las redes de servicios urbanos municipales, admite que el mismo pueda referirse a diversas vías públicas aún cuando alguna de ellas no sea la que corresponda a la que pudiera ser tenida como frente o fachada principal. Por tanto, hcy que concluir afirmando que los requisitos que la Ley exige es suficiente que se den en alguna de las vías públicas a que afrente el solara sin que sea preciso que deba ser aquélla á través de la cual se tenga el acceso al predio o edificio que allí exista.QUINTO: Que planteada así la cuestión, hay que ver si tales condiciones se cumplen en ambas vías o en alguna de ellas. Respecto de la Avenida del Aeropuerto, basta con examinar las fotografías que obran en el expediente para comprobar que cumple los requisitos generales, pues si bien no aparece alumbrado público, requisito exigido por la Ley de 1956 pero no por la actual sí se aprecia con toda claridad que dispone de suministro de fluido eléctrico, que es lo que exige el Texto Refundido, puesto que incluso a simple vista se aprecia la existencia de elementos del tendido eléctrico adosado a las paredes del inmueble, apareciendo pavimentada y careciendo en el lugar exacto del inmueble de encintado de acera, si bien lo posea cuando menos en uno de sus lados en el tramo inmediatamente anterior, por lo que en rigor no puede afirmarse que tal vía carezca de este elemento,puesto que el precepto legal no especifica, por lo que puede entenderse suficiente con que lo posea en alguno de sus tramos. Por el contrario la otra vía pública, es decir, la Gran Vía Parque es claro que cuenta con todos los servicios necesarios y entre ellos el encintado de acera, como se ha certificado por los técnicos municipales, por lo menos en uno de sus lados, a la altura del solar, de donde hay que concluir que es evidente que éste, tiene la condición de tal, y siendo así nadie duda de qué concurran las circunstancias que aconsejaron al Ayuntamiento la inclusión en el Registro. SEXTO: Que en cuanto a la alegación que se hace de la disposición transitoria 23.1 de la Ley, carece de toda relevancia por cuanto lo que hace la misma es precisamente declarar que la ejecución de los Planes deberá realizarse de conformidad con el nuevo Régimen Legal. SÉPTIMO: Que no es de estimar temeridad ni mala fe para hacer una declaración sobre costas causadas.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término? y, no estimándose necesaria a la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa ha discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de octubre de 1981.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Vicente Marín Ruíz.

VISTOS: Los preceptos citados y demás aplicables.

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, indiscutida la concurrencia de las situaciones definidas en los apartado a), b) y c) del número 5 del artículo 59 del Reglamento de edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, la cuestión litigiosa se contrae a resolver si la finca del actor tiene la condición de solar y, más concretamente, si de los requisitos exigidos en el artículo 10 de las Normas Urbanísticas de la ciudad de Córdoba, incorporadas al Plan General de Ordenación, apartado b) por ser el Plan Parcial posterior, consistentes en que el terreno cuente con "agua potable, alcantarillado, encintado de aceras, pavimentación de calzada y alumbrado", o de los sustancialmente coincidentes precisos según el artículo 66 bis de la Ley del Suelo reformada en 2 de mayo de 1975 y aquellos a los que remite, se dan las circunstancias de tener el predio suministro de energía eléctrica y encintado de aceras la vía a la que el- mismo de frente, puesto que es manifiesto y admitido que dispone de los demás servicios.

CONSIDERANDO Que por hallarse situada la parcela aludida en la confluencia de dos calles, la Avenida del Aeropuerto y la Gran Vía Parque, el demandante sostiene que es aquella la única que ha de considerarse al respecto por ser por la que tiene acceso la edificación existente, aseveración inaceptable porque tanto da frente el terreno a una como a la otra calle, aunque dicho edificio que ha de ser demolido por inadecuado tenga entrada por una de ellas, y porque tal requisito ha de entenderse con arreglo a la sentencia citada en la apelada, cuya doctrina se reitera en la de 7 de noviembre de 1977, como simple posibilidad de enlace con las redes de los indicados servicios y no como inmediación material con la vía.

CONSIDERANDO: Que secuela de lo expuesto debe ser la confirmación de la ajustada decisión de la Audiencia, puesto que es evidente que la finca dispone de energía eléctrica e incluso que hay alumbrado público en la Gran Vía Parque y en el tramo inmediato de la Avenida del Aeropuerto y resulta acreditado que, si esta calle carece de encintado de aceras en la parte donde está ubicado el predio, aquella tiene acera en uno de los lados y bordillo de separación en el otro, lo que es suficiente para cumplir las condiciones expresadas.

CONSIDERANDO: Que a esta conclusión no obsta que el inmueble pueda ser afectado en sus alineaciones por proyectos en estudio o tramitación porque, en tanto que no sean ejecutivos, ha de estarse a las determinaciones del Plan vigente que a la sazón era el aprobado el 12 de diciembre de 1966.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian razones para la imposición de las costas de la segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Alberto contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1977 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , en el recurso de este orden deducido por aquel litigante contra los acuerdos de 19 dediciembre de 1975 y 13 de febrero de 1976 de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Córdoba, confirmamos su fallo sin imposición de las costas de la segunda instancia.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Vicente Marín Ruíz, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública de la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a 15 de octubre de 1981.

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