STS, 9 de Junio de 1992

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1992:18551
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.014.-Sentencia de 9 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Registro Municipal de Solares. Fines. Inclusión en el Registro por ser la construcción

inadecuada al lugar en que radica.

NORMAS APLICADAS: Arts. 5.5 a) y c) del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares de 5 de marzo de 1964 .

DOCTRINA: El Registro Municipal de Solares (regulado en el Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 ) tiene por finalidad impedir la existencia de solares sin edificar, evitar la

subsistencia de edificaciones paralizadas, en deficientes condiciones de seguridad o habitabilidad o

inadecuadas al lugar en que radiquen, a la vez que impulsar la edificación de nuevas construcciones

adecuadas a la legalidad y exigencias del ordenamiento urbanístico vigente.

En el caso presente se solicitó la inclusión, en el Registro de Solares, por entender que las construcciones existentes eran inadecuadas al lugar en el que radican, en base a las causas

previstas en los apartados a) y c) del art. 5.5 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares de 5 de marzo de 1964 .

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Oviedo, y por el Procurador don Melquiades Alvarez- Buylla y Alvarez, en nombre y representación de don Braulio , don Sebastián , doña Gabriela , don Bruno , don Serafin , don Bernardo , don Rosendo y doña Flor , ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Clemente , representado por el Procurador don Nicolás Alvarez del Real, bajo la dirección de Letrado; y estando promovidos contra la Sentencia dictada en 31 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en recurso sobre inclusión de fincas en Registro Municipal de Solares.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ha seguido el recurso núm. 1.411/89, promovido por don Clemente y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Oviedo y codemandados don Braulio y otros, sobre denegación de inclusión en elRegistro Municipal de Solares y otros Inmuebles de Edificación Forzosa, de las fincas correspondientes a los núms. NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Oviedo.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 31 de octubre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Clemente actuando en su propio nombre y en representación de don Clemente y doña Virginia contra las resoluciones presunta y expresa, de esta fecha 20 de abril de 1989, del Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador don Luis Miguel García Bueres, habiendo comparecido en el procedimiento como codemandados don Braulio , don Sebastián , doña Gabriela , don Bruno , don Serafin , don Bernardo , don Rosendo y doña Flor , representados por el Procurador don Luis Vigil García, acuerdos que anulamos por ser contrarios a Derecho, y asimismo declaramos el derecho de los demandantes a que las fincas núms. NUM000 y NUM001 de la CALLE000 en esta ciudad sean incluidas en el Registro Municipal de Solares y otros Inmuebles de Edificación Forzosa, sin hacer pronunciamiento expreso de las costas procesales."

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° El demandante don Clemente , actuando en su propio nombre y en representación e interés de la comunidad de herederos de don Clemente y doña Virginia , en el presente recurso contencioso-administrativo impugna el acuerdo del Ayuntamiento de Oviedo de fecha 20 de abril de 1989, denegando la inclusión en el Registro Municipal de Solares y otros Inmuebles de Edificación Forzosa, de las fincas correspondientes a los núms. NUM000 y NUM001 , sitas en la CALLE000 en esta ciudad, así como la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra aquél, en fecha 7 de junio de 1989. 2.° Conforme a una constante y reiterada doctrina jurisdiccional, de la que son claro exponente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1981 y 1 de junio de 1983 , la normativa de los arts. 154.3 y 156.2 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 , en relación el Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares de 5 de marzo de 1964 , que regula la inclusión de fincas en este último, persigue que todas las fincas que existen dentro del término municipal se construyan y edifiquen adecuadamente, y en consecuencia el acceso al Registro de Solares en cuanto nombramiento legal de fomento de la edificación es un derecho que no puede ser negado a la que reúna las condiciones legalmente establecidas, centrándose, en el presente caso, la cuestión controvertida, a determinar la posible concurrencia de los supuestos de los apartados a) y c) del apartado 5 del art. 5.° del Reglamento antes citado que concretan qué situaciones son las que determinan que una edificación se refute "inadecuada" a los efectos de su consideración como solar de conformidad con lo establecido en el art. 154.3 de la Ley del Suelo de 9 abril de 1976 , refiriéndose los citados apartados a la volumetría inferior al 50 por 100 del mínimo autorizado por las Ordenanzas de la edificación en relación con la superficie aprovechable y a la manifiesta desproporción con la altura legalmente autorizada y corriente en la zona, que la hagan desmerecer por mal estado de conservación, volumetría, uso y servicios higiénicos, de los demás del sector, ya que la presencia de uno solo de ellos en los inmuebles objeto de la resolución impugnada supondría la inclusión en el Registro Municipal de Solares, tal como tiene declarado una reiterada y consolidada doctrina jurisdiccional, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1980, 6 de febrero de 1982 y 20 de diciembre de 1984 . 3.° La prueba practicada en el procedimiento, en especial la pericial y la de reconocimiento judicial acordada para mejor proveer, ha servido para poner de relieve que la inclusión de las fincas de antes en el Registro Municipal de Solares ha de tener lugar, pues aunque según los estudios volumétricos efectuados, los dos inmuebles están edificados en porcentajes superiores al 50 por 100 de lo que como mínimo exigen las normas urbanísticas en vigor, si bien con escasa diferencia, entre 6,7 y 4,9 por 100 de porcentaje diferencial, lo cierto es que en la realidad concurre el supuesto o causa prevista en el apartado c) del número y artículo citado del Reglamento de Edificaciones Forzosas, desproporción en la altura y desmerecimiento de las demás edificaciones del sector, al dar la conjunción entre la desproporción y disconformidad ostensible y palmariamente apreciable, siendo su altura media de 10 metros -del reconocimiento judicial, por apreciación directa, se deduce que la pared del edificio contiguo sobresale aproximadamente el doble de los edificios cuestionados-, con la altura que, permitida por las Ordenanzas, 17,05 metros como mínimo, es ya corriente en los edificios de la zona -que según informe pericial tienen por término medio siete plantas, incluida la baja, sobrepasándolas algunas claramente-, y el desmerecimiento con las otras del sector, en este caso por incumplimiento de los requisitos, uso, alineación y servicios higiénicos, al estar acreditado que por la parte trasera los edificios NUM000 y NUM001 no cubren el fondo del edificio colindante en su primera parte e invadir en 1,70 metros la alineación de su frente a la CALLE000

, así como el saneamiento conectado a fosa séptica y no al colector general, razones que necesariamente llevan a la estimación del recurso. 4.° No son de apreciar circunstancias que determinen condena expresa respecto a las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional ."

Cuarto

Contra dicha Sentencia el Ayuntamiento de Oviedo y don Braulio y otros interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado laalzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de mayo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada, y

Primero

Los propietarios de las casas núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 , de Oviedo, solicitaron la inclusión de las mismas en el Registro Municipal de Solares. El Ayuntamiento de dicha ciudad acordó comprender en dicho Registro la tercera de las fincas citadas y denegar la inclusión respecto de las otras dos. Interpuesto recurso jurisdiccional por los mencionados interesados, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por Sentencia de fecha 31 de octubre de 1990 , anuló los acuerdos municipales recurridos y reconoció a los demandantes -ahora apelados- el derecho a la inclusión de los referidos inmuebles en el Registro Municipal de Solares. Dicha resolución ha sido apelada por el Ayuntamiento de Oviedo y por los codemandados, ocupantes de las viviendas de los dos citados edificios.

Segundo

El Registro Municipal de Solares -regulado en el Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 en el capítulo dedicado al fomento de la edificación, dentro del título dedicado al ejercicio de las facultades relativas al uso y edificación del suelo- tiene por finalidad impedir la existencia de solares sin edificar, evitar la subsistencia de edificaciones paralizadas, en deficientes condiciones de seguridad o habitabilidad o inadecuadas al lugar en que radiquen, a la vez que impulsar la edificación de nuevas construcciones adecuadas a la legalidad y exigencias del ordenamiento urbanístico vigente.

Tercero

En el supuesto litigioso, la inclusión en el Registro de Solares se solicitaba por entender que las construcciones existentes eran inadecuadas al lugar en que radican, y ello por dos causas distintas; por una parte, se invocaba la causa prevista en el art. 5.5 a) del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares de 5 de marzo de 1964 , relativa a las edificaciones "cuyo volumen sea inferior al 50 por 100 del mínimo autorizado por las Ordenanzas de edificación en relación con la superficie aprovechable", y por otra, la comprendida en el apartado c) del mismo párrafo y artículo citado, que se refiere a las edificaciones "que, además de estar en manifiesta desproporción con la altura legalmente autorizada y corriente en la zona, desmerezcan por su estado, condición o clase de las demás del sector", estimándose como causas de tal desmerecimiento: "El mal estado de conservación y el incumplimiento de los requisitos de volumen, uso, alineaciones y servicios higiénicos."

Cuarto

La Sentencia apelada, si bien rechaza la primera de las causas alegadas, por entender que el volumen edificado supera, aunque por escasa diferencia, el mínimo permitido en el apartado a) del núm. 5 del art. 5.° del Reglamento citado , estima, por el contrario, la existencia de la otra causa antes citada, es decir, notorio desmerecimiento con los edificios próximos. Importa advertir, en relación con esta segunda circunstancia, que en la propia certificación del acuerdo municipal determinante de la interposición de la presente apelación se hace constar la existencia de un informe de la Abogacía consistorial "en el que se señala que como quiera que se trata de una mera cuestión de hecho corroborada tanto por la prueba pericial como por el reconocimiento judicial practicado por la Sala, procede aquietarse a la Sentencia cumpliéndola en sus propios términos". No obstante la claridad y rotundidad de los términos del indicado informe, se deduce recurso de apelación por dicha parte, así como por los codemandados, que no desvirtúan los razonamientos de la resolución recurrida. En efecto, acreditado plenamente en las actuaciones el desmerecimiento de los inmuebles litigiosos con los demás del sector, no sólo en cuanto a alineación -1,70 metros- y servicios higiénicos -saneamiento conectado a fosa séptica y no al colector general-, sino también en cuanto a volumen -el que no supere el mínimo exigido en el apartado a) del art.

5.°, no se opone a la existencia de un incumplimiento de volumen, al superar por escaso margen el edificado, el mínimo autorizado-, la única cuestión susceptible de discusión es la concurrencia o no de la desproporción en la altura. En este sentido debe señalarse que, según consta en el informe pericial practicado en las actuaciones procesales, las edificaciones existentes actualmente sobre las parcelas litigiosas tienen una altura media de unos 10 metros, cuando la autorizada es de 17,05 metros como mínimo y 20,60 metros como máximo, teniendo los edificios de la zona un término medio de siete plantas, si bien algunos las sobrepasan claramente como el núm. NUM003 de la CALLE000 , que tiene ocho plantas, o el núm. NUM004 que cuenta con 15 además de la planta baja. Así las cosas, y a la vista del resto de las circunstancias antes descritas, resulta difícil sustraerse a la conclusión a la que ha llegado la Sala deinstancia, avalada, además, por la prueba de reconocimiento judicial practicada al efecto y por un ilustrativo reportaje fotográfico.

Quinto

Procedente será, por consecuencia, la desestimación de los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia de instancia; sin que, en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional , exista base suficiente para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación de los recursos de apelación deducidos por los Procuradores don Luis Suárez Migoyo y don Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, en nombre y representación, respectivamente, del Ayuntamiento de Oviedo, y de don Braulio y otros, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de octubre de 1990, dictada en los autos -núm. 1.411 de 1989 - de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico. María Fernández. Rubricado.

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