STS, 19 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 1981

SENTENCIA.

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Higas y Muñoz

Don Paulino Martín Martin

Don Ángel Martin del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID a diez y nueve de Octubre de mil novecientos ochenta y uno; en el

recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de

una como apelantes, Don Victor Manuel , Don Ildefonso , Don Carlos José Don Braulio y de los

herederos de Don Carlos Miguel ,(fallecido), llamados Don Gabriel y Don Jose Antonio , representados por su madre y además Doña María Teresa , con asistencia

marital de su esposo, todos representados por el Procurador Don Ricardo Muñoz Campos y

dirigidos por letrado; y de otra, como apelada, la Gerencia Municipal de Urbanismo, representada

por el Procurador Don Aquiles Ullrich Dotti y posteriormente por el también Procurador Don Carlos

de Zulueta y Cebrián, dirigida ígualmente por letrado, habiéndose abstenido el Abogado del Estado

en esta instancia; contra Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha quince de Abril de mil novecientos setenta y ocho , en

pleito sobre realización de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Don Victor Manuel Don Braulio , Don Ildefonso y Don Carlos José y otros, se solicitó de la Gerencia Municipal de Urbanismo licencia para realizar obras en la finca de su propiedad sitaen ca calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta capital, con la exigencia d la desocupación por parte de los inquilinos, pues caso contrario, correrían peligro por el desprendimiento de materiales; contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 26 de Febrero de 1.976 , interpusieron recurso de reposición, que fué desestimado.

RESULTANDO Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Carlos José y otros, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que estimando el recurso se anulase totalmente la resolución dictada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid reconociendo el derecho de los actores a ser liberados de las sanciones pecuniarias, mientras los inquilinos no dejen expedita la finca para realizar las reparaciones sin riesgo de accidentes.

RESULTANDO: Que conferido traslado a la Administración Municipal de Madrid contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dicte sentencia por la que, desestimando las pretensiones de lo actores, se confirme la validez de los actos administrativos impugnados; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha quince de Abril de mil novecientos setenta y ocho se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Don Victor Manuel Don Braulio , Don Ildefonso y Don Carlos José , en cuanto dirigido frente al Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 18 de Mayo de 1.976 , por él que sé estimaba inadmisible él recurso de reposición interpuesto por aquellos contra el de 26 de Febrero de 1.976 al haber devenido en firme, acuerdo aquel que declaramos conforme a Derecho; y estimarlo parcialmente respecto al de 11 de Febrero de 1.977, que aunque también ajustado a Derecho en cuanto recházala reposición hecha valer contra el acto de la misma Gerencia de 21 de Mayo de 1.976 por el que se imponía a la propiedad del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta Capital la multa de 50.000 pesetas, debe ser anulado y se anula al aplicar íntegramente esta sanción a todos y cada uno de los copropietarios recurrentes; sin expresa imposición de las costas causadas"

RESULTANDO Que contra la Anterior Sentencia, interpusieron apelación, "Don Victor Manuel y demás reseñados "en el encabezamiento de esta Sentencia, que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron en tiempo y forma, los Procuradores Don Ricardo Muñoz Campos y Don Aquiles Ulrich Dotti en representación respectivamente de los mencionados apelantes y de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, habiendo se abstenido el Abogado del Estado; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquellas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el seis de Octubre del año en curso.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Ángel Martin del Burgo y Marchan

Vistos, los preceptos citados y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que a base de realizar un esfuerzo, dirigido a la localización de la serie larga de actos que han jalonado el procedimiento administrativo en el supuesto que nos ocupa analizar la naturaleza de cada uno de ellos; y a comprobar cuales de ellos eran los residenciables jurisdiccionalmente, si es que los precedentes no lo obstaculizaban; esfuerzo animado por un espíritu espiritualista, que es el animador, como se sabe, de los autores de nuestra ley Procesal, se llega a la conclusión: a) que los primero decretos dictados por la Gerencia Municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid, de 7 de agosto de 1.975y 26 febrero 1.976, y 18 de mayo de 1.976 , por la propia conducta de la citada Gerencia, no impiden que los actos finales, dictados el 21 de mayo del mismo año 1.976 y el 11 de febrero de 1.977. resolutorio de la reposición interpuesta contra el anterior, sean las que deban entenderse impugnados en el presente proceso a pesar de las vacilaciones de los accionantes y del pequeño error sufrido por el propio Tribunal "a quo" en la determinación de los actos a enjuiciar por el mismo; b) que estos últimos acuerdos de 21 de mayo de 1.976 y 11 de febrero de 1.977 no solo son los que se han debida y se han querido impugnar, sino que lo son, sin que exista óbice procesal que lo impida, entre otros motivos, como queda dicho por la propia conducta de la Administración demandada.

CONSIDERANDO: Que referidos los acuerdos impugnables e impugnados a órdenes de realización de obras en el inmueble litigioso, a cargo de los propietarios, y a la imposición de multas a éstos, por sucontumacia al cumplimiento de mandatos anteriores, y haciéndose alusión en diversos escritos procesales, a la existencia de otro recurso contencioso, en grado de apelación, con el nº 45.051, interpuesto ante esta propia Sala IV* referido a si el tal edificio sé encuentra o no en estado ruinoso; ante la íntima conexión de materias, existente entre los mismos, antes de entrar a fallar él proceso que nos ocupa, se ha procurado indagar si aun era posible la acumulación de ambos recursos, puesto que nuestra Ley Jurisdiccional la autoriza "en cualquier momento procesal" (art. 47 ); acumulación que ha resultado imposible al existir como tope infranqueable el hecho de que, en esa otra apelación, ya se ha dictado sentencia, con fecha veintitrés de febrero del año en curso, y que este Tribunal en este momento tiene a la vista.

CONSIDERANDO: Que aunque la Gerencia Municipal de Urbanismo, en los distintos momentos en que se pronunció sobre la realización de obras en este inmueble, y en loes que impuso la multa, y multas, a sus propietarios, no podía conocer el fallo definitivo) de nuestra Jurisdicción, sobre el estado ruinoso, o no ruinoso del mismo puesto que aquellos acuerdos eran anteriores eh el tiempo a la fecha indicada de nuestra sentencia de 23 de febrero de 1.961, sin embargo, lo cierto es que paralelamente a la emisión de esos actos intimidatorios a los propietarios, se venía tramitando) e expediente contradictorio sobre el supuesto estado ruinoso de esta edificio, y, a continuación, el recurso contencioso-administrativo, lo que debió servir de cátela a la Administración municipal, en el sentido de solo ordenar la realización de aquellas obras estrictamente necesarias, para evitar su caída ( art. 389 -1º Código civil ), con el fin concreto de evitar peligros a personas y bienes (SS 23 enero y 14 febrero 1.975,6 octubre 1.978) en la hipótesis de que se imaginara la posibilidad de que tales peligros pudieran convertirse en realidad.

CONSIDERANDO: Que el mencionado Órgano del Ayuntamiento de Madrid, lejos de seguir esa conducta de prudencia, en espera de que los Tribunales pronunciaran la ultima palabra, lo que intentó fué prejuzgar el asunto, y resolverlo definitivamente de acuerdo con su concepción del caso, ordenando la realización de obras de reconstrucción del edificio, económicamente importantes, y, por lo tanta, excesivamente gravosas para la propiedad, cuando, repetimos, aún se desconocía la solución final del problema, en su parte mas importante: la de si esta edificación se encontraba o no en estada ruinoso.

CONSIDERANDO: Que ahora que ya se conoce la forma en que se ha resuelto el extremo capital de los problemas en controversia, esto es, que la citada sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 1.981 ha declarado en estado de ruina la totalidad de las edificaciones del inmueble de que se trata, y por las tres causas previstas en el numero 2 del artículo 170 de la Ley del Suelo, aplicable, de 12 de mayo de 1956 , es cuando se comprueba la precipitación de la tan repetida Gerencia de Urbanismo, puesto que la declaración de ruina de un inmueble es totalmente incompatible con la imposición de realización de obras, salvo las antes aludidas, de reconocida urgencia, y de carácter provisional, según constante jurisprudencia(S.S. 4 junio 1.965, 29 septiembre 1.971, 6 octubre 1,978).

CONSIDERANDO: Que al decirse que es ahora cuando se comprueba la precipitación del órgano municipal actuante en las actuaciones residenciadas en este proceso, no se quiere decir que la ilegalidad que aquí se constata, de los acuerdos recurridos, sea una ilegalidad sobrevenida, y no coetánea a los mismos, sino tan solo que ahora esa ilegalidad adquiere mayor evidencia y, por lo tanto, su declaración puede hacerse con mayor fuerza de convicción; lo que no impide declarar que ya, desde el inicio de las actuaciones, el Ayuntamiento no debió ordenar la realización de unas obras, cuya justificación, entonces, eran, por lo menos, dudosamente legitimables.

CONSIDERANDO: Que si los acuerdos son nulos, ¿1 ordenar unas obras desproporcionadas con las que entonces hubieran tal vez podido ser impuestas; lógicamente, las multas decretadas por su no realización, deben gozar del mismo trato, y, por consiguiente, anuladas también, en cuanto ha desaparecido la posible legalidad da la causa que las podía justificar; por todo ello, procede, repetimos, declarar la nulidad de los acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid que nos ocupan, y, consiguientemente, estimando la presente apelación, revocar la sentencia del Tribunal "a quo" de que se tratan.

CONSIDERANDO Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en: los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso, de apelación, promovido por el Procurador Don Ricardo Muñoz Campos, en nombre y representación de Don Victor Manuel , Don Ildefonso , Don Carlos José , Don Braulio y de los herederos de Don Carlos Miguel ,(fallecido), llamados Don Gabriel y Don JoseAntonio , representados por su madre y además Doña María Teresa , Son asistencia marital de su esposo frente a la Sentencia de la Sala Tercera de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Madrid, de quince de Abril de mil novecientos setenta y ocho , debemos revocar y revocamos la misma, por no ajustada a derecho; anulando totalmente los acuerdos recurridos, de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, y, en consecuencia dejando sin valor ni efecto la orden de realización de obras en la casa en cuestión, y la imposición de multas a los recurrentes. La imposición de costas Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y -firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Ángel Martin del Burgo y Marchan en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, diez y nueve de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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