STS, 24 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Francisco Pera Verdaguer.

D. José Pérez Fernández.

D. José Garralda Valcarcel.

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, interpuesto por la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de 13 de julio de 1.979, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid , sobre imposición de sanción, por infracción de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid, se interpuso por la Sociedad Mercantil "ELECTRIFICACIONES DEL NORTE, S.A.", recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de agosto de 1.978, desestimatoria de recurso de alzada promovido contra otra de la Delegación Provincial de Trabajo de Palencia, de fecha 22 de mayo anterior, por la que se impuso a la referida Sociedad "Electrificaciones del Norte, S.A.", la sanción de 100.000,00 pesetas por infracción de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que tuvo como consecuencia el accidente ocurrido el día 28 de octubre de 1.977 en la obra de Fasa-Renault, Montaje II, en el término municipal de Villamuriel de Cerrato (Palendia), a resulta: del cual falleció el productor Don Leonardo , al chocar violentamente con la cabeza contra el suelo por haberse caído de un andamio móvil, metálico y de tubulares que se desunió a causa de haberse introducido una rueda del andamio en una zanja cuando era trasladada por encima de unos tablones.- Seguido el recurso por sus tramites legales, terminó por sentencia de la propia Audiencia Territorial de Valladolid, dictada en 13 de julio de 1.979 por virtud de la cual se declararon ajustadas al Ordenamiento Jurídico las resoluciones impugnadas, si bien, reduciendo a 50.000,00 pesetas el imparte de la multa correspondiente.RESULTANDO que contra la anterior sentencia se ínter puso el presente recurso de apelación, habiéndose instruido de todo lo actuado el Abogado del Estado, único que ha comparecido, el cual, en momento oportuno, formuló su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 13 de octubre de 1.981, a las 11 horas, fechas en que tuyo lugar el acto.

Siendo Ponente el Exorno Sr. Magistrado Don José Pérez Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que interpuesto el recurso de apelación por el Abogado del Estado y siendo esta representatividad sola compareciente a los solos fines de impugnar "la sentencia de mérito únicamente en aquél su pronunciamiento por el que se reduce la multa en su día impuesta por la, Administración Pública", a este particular habrá de quedar contraída la temática jurídica y que se significa en orden, a la oportunidad o no, de la revisión efectuada por la Sala de Instancia, sien do de estimar en apoyo para una solución rigurosamente afirmativa que, cuando para la Administración Publica mereció la infracción la calificación de grave en su grado máximo en la cuantía de 100.000,00 pesetas y para la Sala la de el mismo grado máximo pero en la de 50.001,00 pesetas, ejercita una valoración con la que lógicamente no se trata de exonerar de responsabilidad a la empresa por los hechos acaecidos, sino de graduar la responsabilidad en que haya podido incurrir, y es, papa este juicio de valoración de las faltas en leves, graves y muy graves y dentro de cada uno de estos tipos de infracción el grada de responsabilidad que le corresponde, bien explícito el artículo 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1.971 en el que se dispone que a efectos de calificación de las infracciones se tendrá principalmente en cuenta la peligrosidad de las actividades, que se desarrollen en el Centro de Trabajo así corno las circunstancias concurrentes en las accidentes y enfermedades profesionales que en su caso se hayan producido o puedan producirse por falta o deficiencia de las medidas preventivas, el número de trabajadores afectados y en general la conducta seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en vigor en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo; y es, en la aplicación del grado mínimo medio o máximo de la sanción que corresponda una vez calificada la infracción, donde se considerarán muy especialmente, formas y modalidades que se aprecien en la ejecución de las actividades desarrolladas en los Centros de Trabajo, la permanencia o transitoriedad de los riesgos y peligros inherentes a dichas actividades, las medidas o elementos de protección colectiva o individual adoptadas por el empresario; las instrucciones impartidas a los trabajadores en orden a la prevención de los riesgos y peligros así como también serán tenidas en cuenta la importancia y situación económica de la empresa; es decir, son concurrentes factores rigurosamente objetivos para la determinación de la responsabilidad de la empresa y factores personales o subjetivos entre los que habrá de entrar en juego la apreciación que de las medidas impartidas se diera por los trabajadores y lo que es más esencial, su propia diligencia, celo y responsabilidad que ponga en su actuación profesional con la que viene inexorablemente vinculado.

CONSIDERANDO consecuente con lo que antecede, si es cierta y bien conocida la tesis sustentada por este Tribunal en reiteradas sentencias, entre ellas la de 6 de abril de 1.971 que se Sala que la deuda de seguridad de la empresa para con mas trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección, sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tender no solo a la finalidad de proteger al trabajador del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino además a la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales del mismo; esta imagen rigurosamente proteccionista no excluye que, en obligado juicio valorativo no puedan ni deban ser tenidas en cuenta esas imprudencias para conseguir una declaración que sea congruente con esos factores y circunstancias y que en este proceso de valoración sea ciertamente protagonista la jurisdicción contenciosa en mérito a su irrenunciable función revisora lo evidencia el hecho de que a la presunción de razonabilidad de la Administración por su contacto con los hechos, por sus medios técnicos y por la multiplicidad de aspectos y valores que haya tenido para integrar la decisión, no pueda ser destruida o reformada por la de este jurisdicción si las circunstancias y las pruebas aportadas justifican que, la facultad ha sido ejercida de manera y forme, incorrecta; de ahí que esté bien lejos esta responsabilidad de la figura objetiva ni que estemos ante un supuesto de compensación de culpas niño de valoración de las mismas a los fines de declarar la responsabilidad de la empresa pero graduada en sus justos términos atendidos cuantos factores debieran ser tenidos en cuanta.

CONSIDERANDO que no procede hacer aplicación del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional a efecto de imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por elRepresentante del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 13 de julio de 1.979 ; sin hacer expresa imposición de costas. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo: Sr. Magistrado Ponente don José Pérez Fernández, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, doy fe.

Madrid a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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