STSJ Comunidad Valenciana 553/2010, 17 de Mayo de 2010

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2010:4771
Número de Recurso1053/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución553/2010
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

Procedimiento Ordinario - 001053/2007

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0007229

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. JUAN CLIMENT BARBERA

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

S E N T E N C I A NUMERO 553/10

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En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil diez.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1053/07, promovido por la mercantil PROMOCIONES ANDRES ARAMENDIA 1, S.A., contra la Resolución de 21/marzo/2007 de la Secretaría Autonómica de Empleo, que confirma en alzada la de 3/septiembre/02 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral, sobre sanción por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Teresa García Carreño y defendida por el Letrado D. Mariano Andrés Silvestre, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado trámite de vista o de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día doce de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de 21/marzo/2007 de la Secretaría Autonómica de Empleo, que confirma en alzada la de 3/septiembre/02 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral, por la que se impone a la recurrente una sanción pecuniaria por importe de

60.102,41 #, por infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

En concreto, la recurrente promovía la construcción de un edificio de 20 viviendas y aparcamientos de sótano, en un solar de su propiedad, sito en la Avda. Cataluña s/n, de la Playa de San Juan; obras que llevaba a cabo Constructora Cómbac SL, y mediante acuerdo verbal entre ambas, se ejecutaban por la subcontratista Verduc SL; el día 12/enero/98, se produjo un accidente en la obra, falleciendo el operario D. Casimiro, menor de edad, y resultando lesionado D. Feliciano, ambos trabajadores de la subcontratista.

Aduce la recurrente que ostentaba la condición de propietaria del solar donde se llevaba a cabo la obra de la que era promotora, y que la constructora era la empresa Combac SL, por lo que como tal promotora, no asumiendo directamente la gestión de la obra, no puede ser solidariamente responsable. Argumenta asimismo que el sistema de anclaje del andamio mediante contrapesos era correcto, y que la defectuosa colocación de los contrapesos fue debida a la actuación de uno de los trabajadores accidentados; que ambos operarios llevaban el cinturón de seguridad y fue decisión propia de ellos el no anclarlo en ninguno de los puntos existentes para ello, por lo que se trata de una conducta temeraria de la que no puede responder la recurrente, al igual que el hecho de que el operario fallecido se encontrara subido al andamio, contraviniendo las órdenes de la empresa.

SEGUNDO

Como ha señalado una reiterada jurisprudencia, la entrega o puesta a disposición de los trabajadores de los medios de protección agota el "deber de provisión" que pesa sobre los empresarios, así como la organización del trabajo en materia de seguridad y la instrucción de los operarios agotan los deberes de "organización e instrucción", pero no consuman el complejo "deber de seguridad", pues es preciso exigir al trabajador la utilización de los dispositivos preventivos, naciendo así un deber consistente, básicamente, en la constatación de que se cumplen las normas de prevención, vigilando o fiscalizando su cumplimiento e impidiendo, cuando proceda, la actividad laboral a quienes incumplen tales medidas, a través del ejercicio de la potestad disciplinaria contenida en el artículo 29 de la citada Ley 31/1995, tal y como la jurisprudencia ha venido sosteniendo en relación con el artículo 159 de la Orden de 9 de marzo de 1971 (SSTS, de 24/octubre/1981, 22 /octubre/1982, 7/febrero/1986, 6/marzo/1989, 23/febrero/1994, 28/febrero y 17/mayo/1995, 2/julio/1996 y 18/febrero/1997, entre otras). En concreto, en esta última Sentencia el Tribunal Supremo indica que "no se puede exculpar, como se pretende, a la empresa, por la imprudencia del operario..., pues en definitiva lo que persiguen y pretenden las obligaciones impuestas por la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo... no es meramente que se cumplan las obligaciones formales y si que se adopten, se cumplan efectiva y realmente las medidas de seguridad previstas para evitar los peligros que la actividad laboral en cada caso pueda comportar, se...

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