STS, 30 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 1981

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Diego Espín Cánovas

D. José Luis Martín Herrero

D. José Pérez Fernandez

D. José Garralda Valcárcel

En la villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos ochenta y uno;

en el recurso contencioso-administrativo Q que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, "BALLUS, S.A.", representada por el Procurador D. Julián Zapata Díaz, bajo dirección de Letrado, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra Sentencia de 28 de Abril de 1.980, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre caducidad de concesión de Estación de Servicio .

RESULTANDO

RESULTANDO que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, se interpuso por la Compañía Mercantil "Ballus, S.A.", hoy apelante, recurso contencioso-administrativo contra resolución del Ministerio de Hacienda, de 13 de Julio de 1.978, desestimatoria de recurso de alzada promovido contra acuerdo de la Delegación del Gobierno en CAMPSA, de fecha 25 de Enero del mismo año 1.978, que declaraba la caducidad del expediente instruido a instancia que la referida Compañía para construir y explotar una Estación de Servicio en Berga (Barcelona). Seguido el recurso por sus trámites legales, fue desestimado por Sentencia de dicha Audiencia Nacional, dictada en 28 de Abril de 1.980 , por lar cual se declaro conforme a Derecho la resolución impugnada.

RESULTANDO, que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación,habiéndose instruido las partes de todo lo actuado, las cuales, en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 23 del actual mes de Octubre, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Diego Espín Cánovas.

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que la litis ha de resolver en primer termino sobre la caducidad del expediente de concesión de Estación de Servicio solicitada por el recurrente, caducidad que este combate, alegando fundamentalmente la procedencia de una prórroga para completar la documentación, que la documentación se completo y defectos de procedimiento en la tramitación del expediente determinantes de su anulación.

CONSIDERANDO: Que la cuestión fáctica aparece perfectamente descrita en el segundo Considerando de la Sentencia apelada, que aquí se da por reproducido, y cuya certeza expresamente se admite en esta apelación, por lo que frente a estos hechos ciertos y acreditados en el expediente se debe valorar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la tramitación del expediente por el articulo 22 del vigente Reglamento para el suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos de 5 de Marzo de 1.970 así como la interpretación de la norma jurídica que sanciona en orden al transcurso de los plazos exigidos para aportar la documentación pertinente.

CONSIDERANDO: Que el artículo 22 citado establece un segundo plazo de treinta días para que el interesado aporte la documentación exigida en el Reglamento, plazo que se computa a partir del requerimiento que ha de hacérsele para completar la documentación que falta y con la expresa advertencia de que de no completarla podrá declararse caducado el expediente, y según resulta acreditado en este y se admite por la recurrente dicho requerimiento fue llevado a cabo por CAMPSA el 4 de Abril de 1.977 por carta certificada entregada el 12 de Abril de dicho año, sin considerarse transcurridos los treinta días de plazo respecto a los documentos cuya obtención no dependiese del solicitante siempre que justificase haberlos solicitado del organismo correspondiente y con la advertencia de que transcurridos seis meses desde este requerimiento sin la presentación de los documentos, se declararía en todo caso la caducidad del expediente, y llegado el día 18 de Octubre de 1.977 en que habían transcurrido" los seis meses desde el citado requerimiento advertencia entregado el 12 de Abril al interesado, CAMPSA le comunicó haber caducado el expediente al no haberse recibido los documentos, faltando la licencia de obras y calificación de suelo urbano exigidos por los apartados del artículo 10 del Reglamento.

CONSIDERANDO: Que siendo indudable el transcurso de los seis meses revistos como causa de caducidad en el articulo 22 del Reglamento , resta por examinar si la petición de prórroga formulada por el solicitante podía haber sido concedida por CAMPSA, interrumpiendo la caducidad, y el examen del precepto evidencia que si bien el articulo 20 concede un primer plazo de noventa días para aportar la documentación exigida, y el propio articulo 22, párrafo is prevé un segundo plazo de treinta días para completar documentación con la facultad discrecional de CAMPSA de poder declarar caducado el expediente de no completarse en esos treinta días, pudiendo incluso servir de justificación La petición del documento que falta al organismo correspondiente cuando no dependa del interesado au obtención, en cambio el plazo de seis meses previsto en el segundo párrafo del mismo precepto; no contiene una facultad discrecional de CAMPSA para declararla caducidad del expediente, pues por el contrario "en todo caso" la referida concesionaria declamará la caducidad por lo que se configura una norma sustraída a sus facultades discrecionales que obliga imperativamente sin que le sea posible conceder una nueva prorroga aunque esta se solicite por el interesado.

CONSIDERANDO: Que por otra parte esta configuración de un plazo como de caducidad impide considerar la posible suspensión del mismo por cualquier causa conforme a doctrina reiterada por este Alto Tribunal que configura las diferencias entre caducidad y prescripción como instituciones, diferenciadas, pues la caducidad opera fatalmente sin consideración a las causas determinantes del no ejercicio de un derecho o facultad, que en cambio son contempladas y analizadas en la prescripción, como se ponen de relieve en las Sentencias de la Sala 1& de este Alto Tribunal de 27 de Mayo de 1.957 y 16 de Marzo de 1.961 , y otras, por lo que la no concesión de nueva prórroga es conforme a la naturaleza de la caducidad decretada por la normativa especial.

CONSIDERANDO: Que no existe defecto formal en la tramitación del expediente, pues concedido tramite de alegaciones al solicitante tuvo noticia de la oposición formulada a su petición, sin que por otraparte dada la caducidad del expediente, tuviese transcendencia alguna en el mismo, ni tampoco la cuestión que también plantea sobre vigencia normativa de la Ley del Suelo, por lo que procede desestimar la apelación sin declaración alguna sobre las costas.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación 36.491/80 interpuesta por BALLUS, S.A. contra Sentencia dictada en 28 de Abril de 1.980 por la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional en que es parte apelada la Administración General, representada por el Abogado del Estado, sobre concesión de Estación de Servicio, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada por su conformidad con el Ordenamiento jurídico, sin declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Diego Espín Cánovas, en el mismo día de su fecha, estando constituida la Sala en audiencia publica, de lo que, como Secretario, doy fe. Madrid, 30 de octubre de 1.981.

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