SAP Jaén 196/2012, 2 de Julio de 2012
Ponente | JESUS MARIA PASSOLAS MORALES |
ECLI | ES:APJ:2012:669 |
Número de Recurso | 195/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 196/2012 |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 196/12
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a dos de Julio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 805/2009, por el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de UBEDA, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 195/2012 a instancia de RODACAL BEYEM, SL., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr/a. Cobo Serrano, contra REVESTIMIENTOS TIERRAS BLANCAS, SL., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Carazo Carazo y defendido por el Letrado Sr/a. Castro Planet.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 24 de Febrero de 2012 .
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por RODACAL BEYEM S.L. representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales D. José Gutiérrez Torres contra la mercantil TIERRAS BLANCAS S.L. representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Dª Asunción Peragón Trujillo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a TIERRAS BLANCAS S.L. a que abone a la parte actora, RODACAL BEYEM S.L., la cantidad reclamada de ocho mil ochocientos cincuenta y dos euros con cuarenta y cinco céntimos ( 8.852,45 euros ), que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completa ejecución y con imposición de las costas procesales a la parte demandada, TIERRAS BLANCAS S.L."
Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Revestimientos Tierras Blancas, S.L., Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Interpone Recurso de Apelación, la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Asunción Peragón Trujillo, en nombre y representación de la entidad Tierras Blancas S.L. en sede a error en la valoración de la prueba, solicitando la desestimación de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Torres García, actuando en nombre y representación de Rodacal Bayem S.L. se formula oposición al Recurso de Apelación, alegándose en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento del art. 457 LEC, solicitando su inadmisión y/o desestimación integra con expresa condena en costas.
Pues bien, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial y Constitucional (SSTC de 26.04.089, y STS de 29.01.04 ), los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legitima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia practica del mismo, debiendo tenerse en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, siendo que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, sustentado por los principios de rogación, bilateralidad y contradicción, reconocida en el art. 24.1 de la Constitución, sin que puedan convertirse en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad, ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998 y 226/1999 ). A lo que habrá de añadirse que el art. 457.4 LEC derogado por Ley 37/2011 no preveía expresamente que su omisión permitiese al Juzgado denegar la resolución...
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