STS, 20 de Octubre de 1981

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1981:1038
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Diego Espín Cánovas

D. Manuel Sainz Arenas

D. José Luis Martín Herrero

D. José Pérez Fernández

En Madrid, a 20 de octubre de 1.981

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por la Administración Pública, a la que re presenta y defiende el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 1.980, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en el recurso nº 745 de 1.975 , sobre liquidación practicada por el Arbitrio de Plus Valía (Tasa de Equivalencia); apareciendo como parte apelada la Caja de Ahorros de Jerez de la Frontera, representada por el Procurador D. Tomás Alonso Colino, bajo la dirección de Letrado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla, dictó acuerdo en 28 de febrero de 1.978, en reclamación interpuesta, por la Caja de Ahorros de Jerez de la Frontera, contra la liquidación 52/76, girada por el Ayuntamiento de la Línea de La Concepción, en concepto de Plus Valía (Tasa de Equivalencia), por un importe de 4.763-208 pesetas, estimando en parte dicha reclamación, anulando la liquidación impugnada que deberá ser sustituida por otra en la que si se acreditase en formapor la Cala de Ahorros de Jerez la cesión al Estado de 10.000 metros cuadrados, se excluya esta superficie a partir de la fecha de la cesión.

RESULTANDO: Que contra la referida resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Cádiz, de 28 de febrero de 1.978, la representación procesal de la Caja de Ahorros de Jerez de la Frontera, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de La Audiencia Territorial de* Sevilla, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 20 de marzo de

1.980 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Pérez Abascal en nombre y representación de la Caga de Ahorros de Jerez de la Frontera por no ajustada a Derecho la resolución Recurrida del Tribunal Económico Administrativo de Cádiz, y en su lugar se manda practicar nueva liquidación limitada a los 3.142 metros cuadrados de solar no afectos al servicio público, por estar exentos los restantes diez mil que ocupa la escuela de formación profesional. Sin costas." RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en representación y defensa de La Administración Pública, interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos exencionado representante de la Administración, sosteniendo la apelación por el mismo promovida, a titulo de apelante, y el Procurador D. Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Jerez de la Frontera, en calidad de apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon astas por las partes, en el sentido de pedir la apelante la revocación de la sentencia que impugna, y la apelada su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 14 de octubre de 1.981, a las 11 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Diego Espín Cánovas.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, en lo sustancial.

CONSIDERANDO:

Que la cuestión litigiosa versa sobre la incidencia que en la liquidación girada por tasa de equivalencia a la parte apelada, tenga la superficie de diez mil m2. cedidos por esta al Estado para la construcción de la Escuela de Formación profesional, alegándose por el representante de la Administración General que no existe afectación al servicio público al no haberse cumplido los requisitos exigidos por la Ley del Patrimonio del Estado, por lo que tal deducción del terreno ocupado por la citada Escuela no es posible a efectos de la liquidación controvertida.

CONSIDERANDO: Que estando admitida por ambas partes la cesión gratuita por la apelada al Estado del terreno para la construcción de edificios docentes y el hecho de la existencia en el mismo de un edificio de tres plantas destinado a Escuela de Aprendizaje Industrial y Centro de Formación Profesional, terreno que fue recibido en su día por el Ministerio de Educación que ha construido el edificio que se encuentra en pleno funcionamiento, es clara la aplicación al caso de la exención contemplada en el art. 520, la) de la Ley de Régimen Local pues se trata de terreno afecto perennemente a servicio de enseñanza, sin que pueda, a efectos de esta exención ser obstáculo que los trámites dependientes de otro Departamento estatal, cual es el de Hacienda, a efectos de la titularidad jurídica del terreno regulada en la Ley del Patrimonio del Estado, están aun pendientes de formalidades que no impiden el hecho cierto de una adscripción real a la función docente del terreno cedido gratuitamente para ese fin, siendo también de tener en cuenta la unidad jurídico formal de la Administración del Estado según el artículo 1º de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado , por lo que este iría contra sus propios actos rechazando la afectación de un terreno a función docente y en cambio utilizándolo para ese mismo fin.

CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas procede! desestimación de la apelación sin pronunciamiento sobre sus costas.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación 36.795/80 interpuesta por la Administración General representada por el Abogado del Estado contra Sentencia dictada por la Sala jurisdiccional de La Audiencia Territorial de Sevilla de 20 de marzo de 1.980 en que es parte apelada la Caja de Ahorros de Jerez de La Frontera, sobre tasa de equivalencia girada por el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin pronunciamiento alguno sobre las costasAsí por esta nuestra sentencia, que se publicará en el B.O. del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Diego Espín Cánovas, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3º de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a 20 de octubre 1981. José Recio. Rubricado.

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