SAP Madrid, 7 de Mayo de 1997
Ponente | JUAN UCEDA OJEDA |
ECLI | ES:APM:1997:778 |
Número de Recurso | 144/1996 |
Procedimiento | VERBAL |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 1997 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
SENTENCIA
En Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad por accidente de circulación, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, y de otra como apelado CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado por el Sr. Abogado del Estado y D. Juan Francisco .
VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Uceda Ojeda .
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 5 de Mayo de 1.995, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que sin entrar en el fondo, debo declarar como declaro no haber lugar a los pronunciamientos solicitados por PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra D. Juan Francisco y CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, con imposición de costas a la parte demandante."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, alegando lo que estimó oportuno a su derecho. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quien impugnó el recurso de apelación interpuesto. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de marzo de 1.997, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de Abril de 1.997.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales pertinentes.
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que quedan sustituidos por los siguientes:
Antes de entrar a conocer del fondo del asunto debemos hacer una consideración previa sobre las circunstancias de hecho que concurren en este procedimiento, que conocemos en grado de apelación, y que son las siguientes: el día 3 de Agosto de 1.993, sobre las 1'30 horas D. Lucas circulaba por la calle Luisa Fernanda, conduciendo el vehículo taxi F-....-FP, propiedad de su padre D. Victor Manuel y a la altura de la calle Juan Alvarez Mendizabal, colisionó con el vehículo F-....-FW que habia sido sustraido por D. Juan Francisco que conducia el vehículo a velocidad inadecuada y sin respetar las señales de tráfico al ser perseguido por la policia.
Como consecuencia de estos hechos se siguieron diligencias penales ante el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, quien en sentencia de 7 de Junio de 1.994, dictada en el procedimiento oral nº 136/94 condenó a Juan Francisco, al margen de otros pronunciamientos de carácter penal y de naturaleza civil que no afectan a este procedimiento, a que indemnizase al Sr. Victor Manuel en el importe de los daños causados a su vehiculo, pronunciamiento que no pudo llevarse a cabo ante la insolvencia del condenado, siendo la compañia aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros quien hizo frente a la indemnización, ejercitando en este procedimiento, la acción civil tanto frente a D. Juan Francisco como frente al Consorcio de Compensación de Seguros, como subrogado en la posición del Sr. Lucas .
La sentencia del Juzgador de Instancia acogiéndose a lo dispuesto por una corriente jurisprudencial que establece que la sentencia penal recaída sobre los mismos hechos produce un pleno efecto preclusivo o consuntivo que abarca a todas las responsabilidades civiles de cuantas personas pudieran ser traídas al proceso penal en cualquier concepto, ya en el de responsables penales y civiles ya únicamente en éste ultimo, y, dentro del mismo, como responsables civiles directos o principales o subsidiarios y ello, aun cuando no se hubieran ejercitado las acciones civiles, salvo que se las hubieran reservado los interesados para ejercitarlos por separado, sostiene la imposibilidad de conocer en este procedimiento de la cuestión planteada al no ser posible conocer de las responsabilidades civiles derivadas del acto ilítico penal, pues a los Tribunales de la Jurisdicción Civil no les es posible suplir las deficiencias, ni rectificar...
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