STS, 9 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 1981

Núm. 983.- Sentencia de 9 de julio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Alicante de 31 de marzo de 1980.

DOCTRINA: Incendio en edificio con viviendas habitadas. Delito de riesgo para las personas y las

cosas.

La librería incendiada, estando instalada en los bajos de un edificio de tres plantas con viviendas

ocupadas, puso en peligro a las personas que habitaban dichas viviendas, por el riesgo de

propagación del fuego, siendo el bien jurídico protegido por el articulo 549, segundo, del Código Penal , tanto la propiedad como las personas, al constituir un tipo, no de peligro puro, ni de simple

daño, sino mixto de uno y otro, cuya punición descansa por un lado en la cuantía del daño causado

en la propiedad o cosa incendiada y por otro en el riesgo que implica para los moradores de la casa

habitada o edificio sobre los que se aplica la acción incendiaria del sujeto ignorando si existían o no

personas en su interior.

En la villa de Madrid, a 9 de julio de 1981;

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el excelentísimo señor Fiscal, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Alicante en fecha 31 de marzo de 1980 en causa contra Jose Luis por delito de incendio, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don José María Martínez-Fresneda Irisarry, y dirigido por el Letrado don José María Guzmán Carbonell. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así expresa y terminantemente se declara que el hoy procesado Jose Luis ", nacido el 16 de abril de 1954, condenado en sentencia de 8 de febrero de 1974 por robo a 2 meses de arresto mayor, en sentencia de 5 octubre de 1973 por falta de hurto a 15 días de arresto menor y en sentencia de 14 de noviembre de 1972 por falta de hurto a 5 días de arresto menor, llevado de un sentimiento de animadversión y hostilidad hacia la librería "Set y Mig", propiedad de Silvia , sita en los bajos del inmueble número 10 de la calle de Rafael Terol, de Alicante, en la noche del 9 al 10 de octubre de 1977, se dirigió hacia ella después de haber estado tomando unas copas que para nada afectaron a su conciencia yvoluntad y una vez ante la puerta del establecimiento, con el único designio de perjudicarlo y menoscabarlo, sin considerar que el edificio pudiera estar habitado por persona alguna, extremo éste que permanecía al margen de sus referidos propósitos, roció la puerta con una botella e gasolina, prendiéndole fuego a continuación, empezando a arder la puerta mencionada, que sufrió daños por valor de 26.000 pesetas, pero sin que el fuego alcanzará o se adentrara al interior del establecimiento, dada la escasa gasolina empleada, que quedó intacto sin sufrir daño o menoscabo alguno, siendo e notar que los vecinos del propio inmueble, constituido por tres plantas altas de viviendas, las más de ellas ocupadas, consiguieron sin necesidad de avisar a los bomberos, extinguir por si el mencionado incendio con unos cubos de agua, y que al día siguiente el esposo de la dueña del establecimiento mencionado pudo acceder al mismo normalmente, accionando la llave de la puerta dañada como acostumbraba a hacer todos los días.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos constituían un delito de incendio del artículo 550, primero, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo las circunstancias del número 15 del articuló 10 del Código penal y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Luis como autor responsable de un delito consumado de incendio en cuantía de 26.000 pesetas, concurriendo la agravante de reincidencia simple a las penas de 4 meses y 1 día de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de la totalidad de las costas del proceso; igualmente debemos condenarle y le condenamos a que en concepto de responsabilidad civil dimanante del delito abone como indemnización la cantidad de 26.000 pesetas en favor del perjudicado Silvia ; abonamos a dicho procesado y, para en su caso, el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa; por sus propios fundamentos aprobamos el auto del Instructor, de fecha 8 de mayo de 1979 dictado en el ramo de responsabilidad civil del sumario que decretó la insolvencia del procesado.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por el excelentísimo señor Fiscal, basándose en el siguiente motivo: Único. Infracción de Ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 552 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 550, número primero del mismo Cuerpo legal, en relación con el 549, número segundo . La sentencia impugnada condena al procesado como autor de un delito de incendio del artículo 552 del Código Penal , con la concurrencia de la grave agravante de reincidencia, a la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor. Pero a juicio del Ministerio Fiscal se debió apreciar delito de incendio del número primero del artículo 550 en relación con el número segundo del artículo 549 , puesto que del relato fáctico se desprende que se trata de edificio casa habitada y hubo peligro para las personas además de los daños materiales en la propiedad, correspondiendo por consiguiente la pena de presidio menor en su grado máximo. No estima necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que la representación del procesado recurrido se instruyó del recurso y mostró su conformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal de no considerar necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado don José María Guzmán Carbonell, en nombre del procesado recurrido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de la declaración de hechos probados aparecen elementos más que suficientes para integrar el delito de incendio tipificado en el artículo 550, número primero, en relación con el contenido del número segundo del 549 del Código Penal , cual postula el Ministerio Fiscal en el motivo único de su recurso de casación, pues estando instalada la librería incendiada sita en los bajos de un edificio constituido por tres plantas altas de viviendas, las más de ellas ocupadas y procediendo a incendiar la puerta de la librería por la noche, rociándola de gasolina, puso en peligro a las personas que habitaban dichas viviendas, por el riesgo de propagación del fuego a ellas, pues, como se dice en la sentencia de 5 de mayo último, el bien jurídico protegido por el artículo 549, número segundo , son tanto la propiedad como las personas, al constituir un tipo, no de peligro puro, ni de simple daño, sino mixto de uno y de otro, cuya punición descansa por un lado en la cuantía del daño causado en la propiedad o cosa incendiada y por otro en el riesgo que implica para los moradores de la casa habitada o edificio sobre los que se aplica la acción incendiaria del sujeto ignorando si existían o no personas en su interior, que presumiblemente existían -como así era- dada las horas de la noche en que se realizó el acto punible, con el que se atacó a la propiedad poniendo en peligro a las personas, por ello, procede estimar el recurso al estar subsumidos los hechos en el precepto penal que se denuncia como infringido por no aplicación, va que el aplicado por la Sala sentenciadora, el artículo 552 del Código Penal , tiene un carácter subsidiario de los artículos que le preceden y que sólo debe tenerse en cuenta cuando los hechos se refieran a supuestos no comprendidos en ellos; todo lo cual impone dictar sentencia más ajustada y conforme a derecho.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el excelentísimo señor Fiscal, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Alicante en fecha 31 de marzo de 1980 en Causa contra Jose Luis por de Pto de incendio, cuya sentencia casamos y anulamos, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.- Bernardo F. Castro Pérez.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Juan Latour Brotóns.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 9 de julio de 1981.-Francisco Murcia.- Rubricado.

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