STS, 2 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 1981

Núm. 948.- Sentencia de 2 de julio de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Ciudad Real del 1 de julio de 1980 .

DOCTRINA: Apropiación indebida. Sus requisitos.

El procesado recibió como representante una cantidad, y lejos de entregarla a su propietario

comitente, se la apropió en su propio beneficio, defraudándole, con lo que quedan afirmados

requisitos esenciales que integran el delito de apropiación indebida, o sea, el dolo específico de

haber la cosa como propia, el ánimo de lucro y el perjuicio patrimonial, sin que obste a esta

apreciación la supuesta necesidad de una previa liquidación de cuentas entre mandante y

mandatario, por no contenerse en la sentencia elementos de hechos en que fundamentar ese

estado de cuentas, sino antes al contrario la afirmación de que el procesado hizo suya la cantidad

defraudando pretextando que durante los 15 meses que estuvo trabajando para el denunciante no

percibió comisión alguna, lo que, de ser cierto, debió probar, o reclamarlo por el procedimiento

adecuado, pero nunca acudiendo al medio doloso de apropiarse bienes que le fueron entregados

con un objeto con reto y a cuyo cumplimiento venía obligado por las normas civiles sustantivas que

rigen las relaciones entre comitente y comisionista.

En la villa de Madrid, a 2 de julio de 1981.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Benedicto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Ciudad Real el 29 de septiembre de 1980 , en causa seguida contra el mismo, por el delito de apropiación indebida, estando representado por el Procurador don José Luis Granizo y García Cuenca, y defendido por él Letrado don Mariano Muñoz Bouzo, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Benedicto , mayor de edad, de profesión representante y sin antecedentes penales, en el mes de mayo de 1979 cobró de la Empresa Miguel Gimeno Llopico, sita en Villarreal -Castellón de la Plana- la cantidad de 473.883 pesetas, cifra que hizo efectiva en su propio provecho y como consecuencia de haber intervenido en su calidad de agente comercial en la venta de una máquina estucadora y proceso de hormigonado efectuado por Claudio , residente en Tomelloso -Ciudad Real-, en cuya cifra aplazada del total del importe de la operación, el acusado también retuvo 23.883 pesetas relativa a la diferencia que existía por el concepto de ITE. derivado del contrato suscrito entre el denunciante y la Empresa Picana -Valencia-; todo ello con el pretexto de que durante los 15 meses que estuvo trabajando en a empresa denunciante no percibió comisión alguna.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 535 y 528 segundo del Código Penal , el encartado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Benedicto , como autor de un delito de apropiación indebida, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses y 1 día de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, a que satisfaga en concepto de indemnización a Claudio en la cantidad de 473.880 pesetas. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado, para acordar en ella lo procedente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Benedicto basándose en el siguiente motivo: Único. Por infracción de Ley, al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sentencia recurrida infringe un precepto penal de carácter sustantivo al aplicar indebidamente los artículos 535 y 528 segundo, del Código Penal vigente. La infracción se produce al estimar el fallo recurrido que la conducta del procesado está subsumida en los tipos penales mencionados cuando del resultando de hechos probados se desprende que su conducta no se incardina en los citados preceptos. La Sala consigna en sus considerandos, sin declararlo probado, que "la cifra que había recibido en calidad de comisionista (la supuestamente apropiada) como consecuencia de contratos de compraventa, aunque se haya aportado en el momento de calificaciones un documento privado referido a un hormigonado automático, en el que figura el acusado como adquirente". En consecuencia, los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no constituyen el delito de apropiación indebida porque para la existencia de dicho delito es indispensable que haya dolo, engaño, defraudación conocida, apropiación o distracción de las cosas, o negativa de haberla recibido, y en el presente caso se reconoce una deuda y se ofrece su pago, con una rebaja del saldo por los derechos de comisión, sin perjuicio de carácter complejo de la relación que unía querellante y querellado, habiendo por lo tanto una liquidación definitiva por cantidad líquida, como así se desprende de lo consignado por la Sala en los considerandos de la sentencia. Manifestando por medio de otrosí que dicha parte no considera necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, se mostró conforme con la manifestación del recurrente de no estimar necesaria la celebración de vista e impugnó por escrito el único motivo del recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que las escuetas afirmaciones contenidas en los hechos que, como probados, se consignan en la sentencia recurrida, revisten todos los caracteres constitutivos del delito de apropiación indebida que tipifica y sanciona el artículo 535 del Código Penal, en relación con el 528 segundo del propio texto legal, apreciado con acierto por la Sala sentenciadora, pues el procesado Benedicto recibió, como representante de Claudio , la cantidad de 473.883 pesetas que adeudaba a éste la empresa Miguel Gimeno Llopico por la adquisición de una máquina estucadora y un ciclo de hormigonado, y lejos de cumplir, como era su deber, con la obligación de entregarla a su propietario y comitente, se la apropió, en su propio beneficio, defraudándole, con lo que quedan afirmados os requisitos esenciales que integran el delito antes mencionado, o sea, el dolo específico de haber la cosa como propia, el ánimo de lucro, y el perjuicio patrimonial, por cuanto un comisionista o mandatario se apropió del dinero recibido de un tercero para ser entregado al comitente o mandante, faltando y defraudando a la confianza en él depositada y perjudicándole sin motivo legal que lo justifique; sin que obste a esta apreciación la supuesta necesidad de una previa liquidación de cuentas entre mandante y mandatario, como el recurrente pretende, por no contenerse en la sentencia elementos de hecho en que fundamentar ese estado de cuentas, sino antes al contrario la afirmación de que el procesado hizo suya la cantidad defraudada pretextando que durante los 15 meses que estuvo trabajando para el denunciante no percibió comisión alguna, lo que, de ser cierto, debió probar,o reclamarle por el procedimiento adecuado, pero nunca acudiendo al medio oso de apropiarse bienes que le fueron entregados con un objeto concreto y a cuyo cumplimiento venía obligado por las normas civiles sustantivas que rigen las relaciones entre comitente y comisionista.

CONSIDERANDO que no siendo, por tanto, de apreciar las infracciones que se puntualizan en el único motivo del recurso, debe procederse en consecuencia con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Benedicto contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real el 29 de septiembre de 1980 , en causa seguida contra el mismo, por el delito de apropiación indebida; condenándole al pago de as costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 2 de julio de 1981.-Firmado: Antonio Herreros.- Rubricado.

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