STS 1151/1981, 11 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1151/1981
Fecha11 Julio 1981

SENTENCIA NUM. 1151

Excmos. Señores:

D. Julián González Encabo

D. Eusebio Rams Catalán

D. Francisco Tuero Bertrand

Madrid a once de Julio de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Juan Francisco , representado y defendido por el Procurador D. Enrique de Antonio Morales, y el Letrado D. Juan Albert Caballero, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 1 de La Coruña, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra RENFE, sobre salarios, estando representada y defendida ante esta Sala la RENFE por el Procurador D. José López Mesas de la Cierva y el Letrado D. Fernando Imedio Díaz.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Juan Francisco , formulo demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 1 de La Coruña, contra RENFE, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia condenando a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE),a pagar al demandante la suma de dos millones novecientas cincuenta y nueve mil doscientas dieciséis pesetas por los conceptos dichos.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 30 de Mayo de 1975 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO Que estimando la excepción de prescripción en lo que afecta al periodo reclamado entre el 1º de Noviembre de 1970 y el 15 de febrero de 1972 y estimando en parte la demanda promovida por Don Juan Francisco condeno a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles a que por los conceptos a que se contrae la reclamación y por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1972 y el 31 de diciembre de 1974 le abone la cantidad de doscientas ochenta y ocho mil trescientas veintisiete pesetas con veintitres céntimos."RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que por Sentencia dictada por esta Magistratura el 10 de Mayo de 1972 y estimando en parte la demanda formulada por Don Juan Francisco contra la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles se condenó a esta empresa a los siguientes pronunciamientos: a) Naturaleza laboral de la relación judicial del actor con la Renfe en virtud de contrato de trabajo regido por la Ley de 26-1-1944, Reglamentación de Trabajo de la Renfe y demás disposiciones laborales concordantes; b) reconociéndole al actor la condición de personal titulado médico fijo de la Renfe con la antigüedad de la fecha de otorgamiento de su contrato de 1-7-1949 con los derechos respecto a sueldos ascensos y derechos pasivos correspondientes por dicha antigüedad, con abono de las diferencias no percibidas desde el 1 de noviembre de 1967 y hasta el 31 de octubre de 1970; siendo confirmada dicha resolución en sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 30 de mayo de 1974 . 2º.-Que el actor por el periodo comprendido entre el 18 de Noviembre de 1970 y el 31 de Diciembre de -1974 ha venido prestando servicios para la Renfe por una jornada diaria de 4 horas de trabajo. -3º.-Que el actor presentó ante la Jefatura de la 7ª zona de la Red el 15 de Febrero de 1975 reclamación de haberes que coinciden con los solicitados en esta demanda. 4º.-Que al actor según aplicación del tipo 12 de la es[ cala de salarios aprobada por la Renfe en 1969 para el personal excluído de Reglamentación y con la condición de titulado superior le corresponde percibir por el periodo comprendido entre 1º de Noviembre de 1970 y 31 de diciembre de 1974 las cantidades que por sueldo base anual y medias pagas extraordinarias se especifican en la certificación extendida por la Renfe de fecha 9 de abril de 1975 a la que ha de agregarse y en concepto del 50 por 100 de gratificación por título dicho porcentaje con referencia al sueldo base anual; correspondiéndole por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1972 y el 31 de diciembre de 1974 la cantidad de 234.065,47 pesetas por los conceptos de sueldo base anual y medias pagas extraordinarias así como 100.3 13,76 pesetas correspondientes al 50% de su sueldo base y como gratificación por título que agregadas a las anteriores totalizan 334.379,23 pesetas; habiendo percibido el accionante en dicho periodo de la Renfe el total de 46.092, pesetas que restadas a las anteriores dan un saldo a favor del demandante de 288.327 23 pesetas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º Basado en el nº 1º del art 167 del Texto Articulado II de la Ley de 21 de Junio de 1972 aprobado por Decretos 2381/73 de 17 de agosto Infracción por aplicación indebida del - art 83 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 . 2º .-Basado en el nº 5º del art 167 del Texto Articulado II dé la Ley de 21 de junio de 1972 aprobado por Decreto nº 2381/73 de 17 de Agosto . Error de hecho en la apreciación de la prueba documental que obrante en autos demuestra la equivocación evidente del Juzgador 3º.Basado en el nº 1º del art 167 del Texto. Articulado II de la Ley de 21 de junio de 1972 aprobado por Decreto nº 2381 de 1973 de 17 de Agosto . Infracción por violación de los artículos 103 y 109 de la Reglamentación de Trabajo de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles aprobada por Orden de 22 de enero de 1971. 4º .Basado en el nº 5º del art 167 del Texto Articulado II de la Ley de 21 de junio de 1972 aprobado por Decreto nº 2381 de 1973 de 17 de agosto . Error de hecho en la apreciación de la prueba documental que obrante en autos demuestra la equivocación evidente del juzgador.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal se celebró la vista el día 6 de Julio de 198l en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el art 83 de la Ley de Contrato de Trabajo cuya infracción por el concepto de aplicación indebida se acusa en el primero de los motivos del recurso que se ampara procesalmente en el nº 1º del art 167 del Texto Regulador del procedimiento Laboral dispone que: "Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán a los tres años de su terminación, precepto que en su relación con los 138 y 139 de la Ley procesal laboral determinan la improcedencia del primero de los motivos del recurso puesto que en ellos se fija el momento inicial para el cómputo de la prescripción de la acción ejercitada en la presente litis y el en que el plazo prescriptivo se encuentra en suspenso que es el de diez días contado a partir de la presentación de la reclamación por escrito al jefe del departamento en que el trabajador reclamante presta sus servicios; punto de partida y transcurso del tiempo fijado para que la prescripción se opere válidamente fijados por la Magistratura de instancia en la sentencia recurrida en forma que parece no se discuten por el recurrente que centra la defensa del motivo en la supuesta interrupción del plazo por su reclamación judicial terminada por sentencia de la misma Magistratura de instancia de 10 de Mayo de 1972 con firmada por la de esta Sala de 30 de Mayo de 1974aunque después el recurrente quiere dar a estas resoluciones judiciales contenido y eficacia de la que carecen. La interrupción impide que la prescripción se consume y enerva la eficacia del tiempo anteriormente transcurrido de modo que habrá de comenzar a contarse de nuevo cuando la interrupción cese y se rige por el art. 1973 del Código Civil de acuerdo con él cual: "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ,por lo que ha de causarse después de iniciada no antes durante el curso de la misma no cuando ya se ha operado- y ejercitando la misma acción de cuya prescripción se trata no de otra que con ella tenga mayor o menor analogía por lo que como la acción ejercitada en la presente litis es la de reclamación de cantidad por el concepto de diferencias salariales por prestación de servicios médicos durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de noviembre de 1970 y el 31 de Diciembre de 1974 este pedimento concreto no fué objeto de reclamación en la anterior litis surgida entre las mismas partes contendientes pues aquella versó sobre la naturaleza jurídica del contrato que ligaba al demandante con la empresa demandada clasificación profesional del recurrente como personal titulado médico fijo de RENFE con antigüedades 1 de Julio de 1949 con los derechos respecto a sueldos ascensos y derechos pasivos correspondientes con dicha antigüedad con abono de las diferencias salariales no percibidas entre el 1 de Noviembre de 1967 y el 31 de Octubre de 1970 por lo que no ha habido interrupción de una prescripción que no había comenzado a operarse y por ejercicio de acción distinta de la ahora ejercitada; pero si haciendo abstracción de la afirmación fundamental del recurrente de que "olvida la Magistratura que la prescripción ha venido interrumpida por la reclamación que mi mandan te efectuó ante la propia Magistratura sobre reconocimiento de su relación jurídico laboral con la RENFE", se interpreta que no invoca en favor de su tesis defensiva del motivo la interrupción del plazo prescriptivo sino el nacimiento o su inicio el momento en que ha de comenzar a computarse de acuerdo con la doctrina que dispone que este comienza a contarse cuando la acción ha nacido cuando ha sido posible su ejercicio ante los Tribunales al que con evidente confusión de términos parece referirse el recurrente cuando dice: "que el actor no podía ejercitar la misma acción en reconocimiento de unos derechos salariales que dependían de la prosperabilidad de su acción ante la propia Sala Sexta del Tribunal Supremo", la solución ha de ser igualmente desestimatoria por la necesidad de acudir en este supuesto al título que sirve de base o fundamento de la acción ejercitada a la causa de pedir. Esta Sala en sus sentencias de 14 de Noviembre de 1979 y 13 de Enero de 1981 de acuerdo con el contenido del párrafo último del art 83 de la Ley de Contrato de Trabajo ha declarado que si la acción se ejercita para el percibo de salario o diferencias de los mismos como en la presente litis ocurre el plazo de tres años se computará si el contrato subsiste a partir del día en que el trabajador recibe su jornal sin protesta ni reclamación alguna declaración que ha de subordinarse al contenido del art 1969 del Código Civil que dispone que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones cuando no haya disposición especial que otra cosa determine se contará desde el día en que pudieran ejercitarse", contándose en los supuestos contemplados en las dos meritadas sentencias a partir de la fecha de notificación de anterior resolución de este Alto Tribunal por que las pretensiones formuladas tenían "como fundamento principal el acto anulado por la sentencia", lo que no ocurre en el presente caso por lo que no es aplicable la doctrina sentada en las mismas pues como acertadamente se razona por la Magistratura de instancia "dada la declaración de derechos y estimación parcial de las pretensiones del accionante tenidas en cuenta en el anterior proceso así como que en el mismo se reclamaron diferencias salariales por el periodo comprendido entre el mes de Noviembre de 1967 y el de Octubre de 1970 que dicha cuestión y planteamiento ante los Tribunales nada tiene que ver con la prescripción- que ha corrido indiscutiblemente en favor de la Red", declaración obligada porque la reclamación salarial actuada en la presente litis encuentra su fundamento en Circulares internas de la Empresa que fijan las retribuciones que ha de percibir el personal Titulado superior como expresamente se afirma en el hecho cuarto de los de la demanda inicial del procedimiento lo que determina que deba aplicarse la doctrina general sobre comienzo del plazo prescriptivo cómputo del mismo y causas que lo interrumpen en los términos en que se hace por la Magistratura de instancia en la sentencia recurrida con aplicación correcta del precepto legal que se cita como infringido en el primero de los motivos del recurso que se desestima.

CONSIDERANDO: Que en el segundo de los motivos del recurso con amparo procesal en el nº 5 del art 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral se sostiene por el, recurrente que la Magistratura de instancia ha incurrido en error en La valoración de la prueba practicada en el procedimiento cuando Miel extremo segundo del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida afirma: "Que el actor por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1970 y el 31 de diciembre de 1974 ha venido prestando servicios para la Renfe por una jornada diaria de cuatro horas de trabajo", afirmación que pretende sea sustituí da por otra que diga que "tenía horario prefijado para asistirá los Dispensarios durante cuatro horas diarias y no lo tenía en cuanto al resto de las actividades por impedirlo la índole de las mismas (asistencia a accidentados en cualquier hora del día, intervenciones quirúrgicas etc.)," apoyando su pretensión revisoria única y exclusivamente en el contenido fáctico de sentencia de la misma Magistratura dictada en procedimiento seguido éntrelos mismos litigantes en 10 de Mayo de 1972,1o que ya pone de relieve la inconsistencia del motivo pues conforme a reiterada doctrina de esta Sala ( sentencias de 29 de febrero de 1968,27 de Junio y 15 de Octubre de 1977 y otras),no es vinculante para el juzgador la declaración contenida en sentencia anterior a no ser en el supuesto que no es el de autos de admitirse la excepción decosa juzgada doctrina cuya eficacia se refuerza en el caso presente por la consideración de que una y otra de las dos decisiones judiciales que se citan hacen referencia a diferentes periodos de tiempo en la prestación de los servicios por lo que cabe la posibilidad de modificación en la modalidad del trabajo; pero además el extremo segundo del Resultando que contiene los hechos que la Magistratura de instancia declaró probados en la sentencia- de 10 de Mayo de 1972 (folios 24 y 46 vuelto de autos) afirma que el horario de asistencia del recurrente a los Dispensarios de urgencia "sitos en las Estaciones denominadas entonces Coruña Norte- y San Cristóbal como así vino realizando las asistencias continuas tanto en accidentes laborales como en los de tráfico en las horas de 16'30 a 17 y de las 12'30 a 14 respectivamente", lo que no totaliza cuatro horas diarias sino otro periodo de tiempo muy inferior por lo que en el primero de los Considerandos de la sentencia recurrida se aclara la afirmación que se impugna en este motivo del recurso sin repulsa expresa por parte del recurrente haciendo constar que en las cuatro horas diarias se comprende "una jornada media normal", cuya fijación comprende tanto el trabajo en los Dispensarios -dos horas diarias-, como el que se realizaba fuera de los mismos sin sujeción a horario previamente establecido en consideración a la índole de los servicios prestados por lo que no se demuestra con la evidencia requerida por el precepto amparador del motivo que por la Magistratura de instancia se haya incidido en el error fáctico que por el recurrente se le atribuye lo que hace que el motivo deba seguir la misma suerte adversa del anterior.

CONSIDERANDO: Que el motivo tercero de los del recurso con amparo procesal en el número primero del art 167 del Texto Procesal Laboral acusa la infracción por el concepto de violación de lo dispuesto en los arts 103 y 109 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE),aprobada por Orden de 22 de Enero de 1971 que disponen que la jornada normal de trabajo del personal ferroviario será la de ocho horas diarias si bien cuando se trata de personal Titulado superior condición que reúne el recurrente por desempeñar funciones que exigen iniciativa y libertad de acción in compatibles con un horario fijo se sustituirá por un volumen de trabajo que "será el adecuado a 48 horas semanales", es decir que como el resto del personal han de rendir el equivalente de trabajo de una jornada normal excepción que no es aplicable cuando sea posible establecer horarios prefijados como por ejemplo con los titulares sanitarios en general cuando hacen guardias y por el recurrente se quiere hacer aplicación del contenido de estos preceptos a su caso particular con la pretensión de que le sean abonados los honorarios fijados para una jornada completa de trabajo lo que hace bajo la afirmación de que "como quiera que en el presente caso consta que mi poderdante tenía horario prefijado para pasar consulta durante dos horas en cada uno de los Dispensarios de La Coruña y no podía tenerlo en cuanto al resto de sus actividades al servicio de Renfe", por lo que "su volumen de trabajo si es el adecuado a aquellas 48 horas cuando menos", pero al argumentar en este motivo se aparta completamente de la relación fáctica de la sentencia recurrida que fija en solo cuatro horas diarias la jornada media normal de trabajo del recurrente al servicio de RENFE incluyendo en ella tanto la asistencia a los dos Dispensarios en horario prefijado como el que por su índole es incompatible con una unidad de tiempo previamente establecida por lo que el motivo ha de ser desestimado por faltar al respeto a los hechos que la Magistratura de instancia declara probados como es obligado en los motivos de recurrir que tienen el amparo procesal del presente y sin que resulte aplicable al supuesto que se enjuicia la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 4 de Enero de 1974 citada por el recurrente en pretendido apoyo de este motivo de su recurso porque en dicha sentencia tras tener favorable acogida uno de los motivos de recurrir que sé amparaba en el nº 5 del art 167 del Texto Procesal Laboral se declara probado que el entonces recurrente "tenía horario prefijado para asistir todos los días al Gabinete Sanitario de la demandada y no podía tenerlo en cuanto al resto de sus actividades al servicio de la misma en unos casos por la índole de aquellas y por precisar otras dada la posibilidad de producirse en cualquier momento de una guardia de 24 horas al día no adecuada al número previsible de ellas pero sí resuelta por la disposición constante a actuar del recurrente que unida a la efectiva debe valorarse cualitativamente como equivalente, al menos a la jornada de 48 horas semanales", en aquella ocasión, por ende se dio por probado que el trabajador rendía una jornada normal de trabajo por lo que su retribución había de ser la correspondiente a la misma al paso que en el presente supuesto solo se da por acreditada media jornada sumando para ello tanto el tiempo de horario fijo en Dispensario como el posible o eventual trabajo que normalmente se desarrolla fuera del mismo y las retribuciones fijadas en los arts 81 y siguientes de la Reglamentación son las asignadas para la jornada completa de trabajo por lo que no resultan de aplicación a quien como el recurrente solo trabaja durante media jornada lo que lleva consigo la desestimación del motivo puesto que no pueden infringirse en el invocado concepto de violación los preceptos legales que no son aplicables y ello acarrea la del cuarto de los motivos articulados en el mismo recurso en el que con amparo procesal en el nº 5 del art 167 de la Ley adjetiva laboral se impugna por el recurrente el contenido del extremo cuarto del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida en el que se fijan numéricamente las cantidades que el recurrente tiene derecho a percibir por las diferencias salariales que en la litis reclama pretendiendo que se rectifiquen para que sean cifradas como si trabajase en jornada completa pese a que no lo ha hecho por lo que decaen los motivos tercero y cuarto del recurso y con ello este en su totalidad de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº l de las de La Coruña el día 30 de Mayo de 1975 en procedimiento instado por el recurrente contra la empresa Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE),sobre reclamación de cantidad por diferencias salariales.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Eusebio Rams Catalán celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid a once de julio de mil novecientos ochenta y uno.

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