STS, 3 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 1981

Núm. 958.- Sentencia de 3 de julio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 28 de marzo de 1980.

DOCTRINA: Robo frustrado. Pena aplicable.

Correspondiendo al delito de robo consumado en cuantía de 15.000 pesetas la pena de arresto

mayor, siendo frustrado el de autos era inexcusable el descenso de dicha pena a la

inmediatamente inferior en grado, es decir, a multa de 10.000 a 100.000 pesetas -teniendo en

cuenta que los hechos son anteriores a la Ley de 8 de mayo de 1978 -, sin que la circunstancia

agravante de reincidencia que concurría respecto al acusado tuviera y tenga otra virtualidad y

alcance que la de provocar, en el peor de los casos, la imposición de la referida multa en su grado

máximo -70.000 a 100.000 pesetas- y de ninguna manera la elevación a la superior en grado arresto mayor-.

En la villa de Madrid, a 3 de julio de 1981;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Abelardo y formalizado por el Ministerio Fiscal en beneficio del reo, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 28 de marzo de 1980 , en causa seguida contra el procesado y otra, por delito de robo frustrado; al procesado le representa el Procurador doña María Cruz Gómez-Trellez Peláez. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados Abelardo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de robo, en sentencia de 3 de agosto de 1973, 3 de agosto de 1972, 29 de noviembre de 1974 y 18 de junio de 1975, y por otro delito de hurto en la de 3 de diciembre de 1976, y Lidia

, mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión, al parecer, de otro individuo declarado rebelde en esta causa, puestos de acuerdo y con ánimo de lucro, en las primeras horas del día 12 de abril de 1977 rompieron la puerta trasera del automóvil R-16 matrícula QW-.... , propiedad de María Consuelo , que esta había estacionado en la plaza del Duque de Medinaceli de esta ciudad, apoderándose de diversos objetos que había en su interior, valorados en 3.575 pesetas, pero como su acción fuese observada por una pareja de Policías Municipales, éstos se acercaron y procedieron a su detención en el momento en que salían delvehículo y se llevaban una bolsa con los objetos referidos, los que se recuperaron y entregaron a su dueña; los daños causados en el coche ascendieron a 450 pesetas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo en grado de frustración, previsto y penado en el artículo 505 número primero, en relación con los 504, número 2, 500 y 3 y 51 , todos del Código Penal, del que son responsables los procesados Abelardo y Lidia , concurriendo en la realización del expresado delito en cuanto a Abelardo , la agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10 y ninguna circunstancia en cuanto a la otra procesada, Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Abelardo y Lidia , como autores responsables de un delito de robo con fuerza de las cosas, en grado de frustración, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el primero y sin circunstancias en la segunda, a la pena de 6 meses de arresto mayor a Abelardo y 20.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de 20 días, caso de impago, a Lidia a las accesorias en cuanto a la de privación de libertad de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por partes iguales, y a que abonen conjunta y solidariamente a la perjudicada la suma de 450 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en él ramo correspondiente. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a la perjudicada, que Tos conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena y responsabilidad subsidiaria que se impone, abonamos a los procesados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en el siguiente motivo de casación. Único. Al amparo del artículo 849, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los artículos 505, primero, y circunstancia agravante número 15 del artículo 10, todos del Código Penal . Al establecer el hecho probado que el procesado Abelardo fue sorprendido por una pareja de Policías Municipales cuando acababa de apoderarse de objetos valorados en 3.575 pesetas, siendo detenido y los efectos ocupados, condenándole por un delito frustrado, debió de imponerle la pena inferior en grado y no la señalada al delito tipo.

RESULTANDO que para deliberación y fallo se señaló el día 22 de junio último.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la calificación jurídica que, de los hechos declarados probados, efectuó la Audiencia "a quo", es absolutamente correcta, pues los sitúa y enclava en los artículos 504, número segundo, y 505, número primero -robo con fuerza en las cosas en cuantía inferior a 15.000 pesetas-, 3, párrafo segundo -en grado de frustración- y 10-15 -reincidencia-, todos del Código Penal; pero, al señalar las penas que debían imponerse a uno y otro de los partícipes, en lo que respecta a Abelardo erró de modo palmario al señalarle la de 6 meses de arresto mayor, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 51, 61, regla segunda, 63 y 74 de dicho Cuerpo Legal, toda vez que, correspondiendo al delito de robo consumado la pena de "arresto mayor", siendo frustrado el de autos era inexcusable el descenso de dicha pena a la inmediatamente inferior en grado, es decir, a multa "de 10.000 a 100.000 pesetas" -adviértase que los hechos de autos son anteriores a la Ley de 8 de mayo de 1978 -, sin que la circunstancia agravante de reincidencia que concurría respecto al acusado dicho tuviera y tenga otra virtualidad y alcance que la de provocar, en el peor de los casos, la imposición de la referida multa en su grado máximo -70.000 a 100.000 pesetas- y de ninguna manera la elevación a la superior en grado -arresto mayor-; procediendo, a virtud de todo lo expuesto, la estimación del único motivo del presente recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, en beneficio del reo, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los artículos 3 y 51 del Código Penal , en relación con los artículos 500, 504, segundo, 505, primero, y circunstancia agravante 15 del artículo 10 del mismo cuerpo legal, debiéndose casar y anular la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 28 de marzo de 1980 .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal en beneficio del reo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 28 de marzo de 1980 , en causa seguida contra el procesado Abelardo y otra, por delito de robo frustrado, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Fernando Cotta.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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