SAP León 462/2008, 27 de Noviembre de 2008

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2008:1537
Número de Recurso338/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución462/2008
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 462/08

Iltmos. Sres:D. Manuel García Prada.- Presidente

Dª.Ana Del Ser López.- Magistrada

D. Fernando San Llorente.- Magistrado en comisión de servicio

En León a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 338/07 en el que han sido partes como apelante IPIAC, S.A. representada por el Procurador Carmen De La Fuente González y asistida del letrado Eduardo Lázaro Lázaro y como apelados la entidad mercantil EMILIO ESCUDERO S.L. y Ildefonso representados por el procurador Beatriz Fernández Rodilla y asistidos del Letrado Roberto Nuñez López, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Manuel García Prada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Ponferrada, se dictó Sentencia en fecha 11 de junio de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil Emilio Escudero, S.L., representados por la Procuradora Sra. Barrio Mato y defendidos por el Letrado Sr. Núñez López, frente a la mercantil Hípica, S.A., representada por el Procurador Sr. Conde Álvarez y defendida por el Letrado Sr. Lázaro Lázaro, DEBO DECLARAR resuelto el contrato de compraventa formalizado entre la mercantil Emilio Escudero S.L. y la mercantil demandada para la adquisición de una empaquetadora, un laminador, una amasadora AM-6 una galletera APB-425, una ladrillera 4230, una cinta transportadora y un armario electrónico por el precio total de 188.236,99 euros.

Declarada la resolución del contrato se condena a la demandada a devolver a la mercantil Emilio Escudero, S.L. la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (69.236,63 Euros) que corresponde a la parte del precio abonado y al abono de los intereses de demora devengados desde que dichas cantidades fueron entregadas sin que la actora deba cantidad alguna a la demandada en virtud del contrato.

SE CONDENA igualmente a la demandada a abonar a la mercantil Emilio Escudero, S.L. en concepto de lucro cesante la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (168.283,39 Euros) y al abono de los intereses de demora devengados desde la interpelación judicial.

Con imposición de las costas devengadas en la tramitación de este procedimiento a la demandada.

SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por Don Ildefonso frente a la mercantil Ipiac imponiendo las costas devengadas a Don Ildefonso .

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y, seguidos los demás trámites, se señaló para deliberación el 8 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada impugna la Sentencia alegando, en primer lugar, infracción de los artículos 336 y 337 de la L.E.C. por habérsele admitido a la parte actora dos pruebas periciales después de la presentación de la demanda, pide por ello que se decrete la nulidad de actuaciones y su retroacción al momento en que considera se ha producido la infracción de normas procesales.

La parte demandante y ahora apelada recogió en Otrosí en su escrito rector que no podía aportar dos pruebas periciales en ese momento por no disponer de ellas, pero que lo haría posteriormente dentro del tramite procesal que permite el art. 337 antes de la Audiencia Previa y así lo hizo, incorporándose a los autos el día antes del señalado para ese tramite. Se cumplió la previsión contenida en el precepto antes citado sin que ello haya producido indefensión alguna a la parte contraria, habiéndose advertido como se dijo la presentación de dichos medios de prueba después de la demanda, advirtiendo a la demandada quepudo a su vez proponer pruebas en defensa de su interés, y sin que las alegaciones sobre la fecha del informe emitido por el perito Jose Ramón merezcan mayor relevancia, ofreciéndose explicaciones suficientemente convincentes por éste en el acto del juicio sobre el estudio del informe y posterior elaboración y redacción; procediendo desestimar este motivo de recurso.

TERCERO

Los otros motivos de recurso tienen ya que ver con el fondo de la cuestión, alegando infracción de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil . Alega también el recurso que los informes periciales vulneran el art. 335.2 de la L.E.C . y...

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