SAP Castellón 230/2008, 25 de Noviembre de 2008

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2008:1386
Número de Recurso160/2008
Número de Resolución230/2008
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 230

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 160 del año 2.008, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 14 de febrero de 2.008 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario, sobre resolución de contrato de promesa de compraventa, seguido con el Núm. 383 del año

2.007 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES Y APELADOS, la mercantil demandante-reconvenida Promociones Bardaxi S.L., representada por la Procuradora Doña Mercedes Rivera Celma y dirigida por el Abogado Don Javier Elvira Gómez de Liaño, y la también mercantil demanda-reconviniente Construcciones Castellón 2.000 S.A.U., representada por la Procuradora Doña Manuela Torres Vicente y dirigida por el Abogado Don Yago Ramos Thirache, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia, con fecha 14 de febrero de 2.008 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"1) Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Mercedes Rivera Celma, en nombre y representación de PROMOCIONES BARDAXI S.L., contra CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, SAU, condenando a la demandante al pago de las costasprocesales causadas.

2) Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Manuela Torres Vicente, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, SAU, contra PROMOCIONES BARDAXI, S.L., condenando la reconviniente al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha sentencia a las partes, tanto la representación procesal de la mercantil demandante reconvenida Promociones Bardaxi S.L. como la de la demandada reconviniente Construcciones Castellón 2000 S.AU. interpusieron recursos de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fueron admitidos en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, incoándose el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el mismo, tras lo cual se señaló para oportuna deliberación y votación del Tribunal el pasado día 19 de noviembre de 2.008, a las 10 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

  1. Planteamiento.-

PRIMERO

La Sentencia dictada en primera instancia y ahora recurrida, vino a desestimar las acciones resolutorias (arts. 1124, 1451 y 1445 y siguientes CC ) del contrato privado de promesa de compraventa respecto del apartamento tipo 6, en planta 6ª Nº 147, con parking y trastero, del edificio "Costa Caribe III" de la Urbanización Marina D´Or en la localidad de Oropesa del Mar (Castellón), ejercitadas en su demanda por la mercantil promitente compradora Promociones Bardaxi S.L., y en su reconvención por la promitente vendedora Construcciones Castellón 2000 SAU, derivadas en ambos casos, de incumplimientos contractuales imputados a la parte contratante contraria, siendo los planteados por la actora el retraso en el plazo de entrega del apartamento por la promitente vendedora, la vulneración de su derecho a elegir notario, la no facilitación de la financiación prometida y la incomparecencia de la promitente vendedora ante el Notario a firmar la escritura pública de compraventa, y por parte de vendedora Construcciones Castellón 2000 SAU la negativa por la promitente compradora a otorgar la compraventa en escritura pública impagando el precio de compra. El Juez a quo rechazó todos los motivos alegados por ambas partes contratantes en orden a sostener el incumplimiento contractual de la parte contraria bien por no afectar a elementos esenciales del contrato bien por no demostrarse tales incumplimientos reveladores de la voluntad incumplidora de ninguna de las partes, siendo que, por el contrario, constató ese deseo de ambas de acometer sus obligaciones derivadas del contrato, para que pueda desplegar todos sus efectos, evidenciando sólo una falta de entendimiento entre las partes y una desconfianza recíproca, razón por la cual desestimó tanto la demanda y como la reconvención.

Contra este pronunciamiento y las consideraciones contenidas en la referida Sentencia se alzan tanto la mercantil demandante reconvenida Promociones Bardaxi S.L., que interesa de la Sala su revocación y el dictado de una nueva por la que se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, esto es, que se declare la resolución del contrato privado de compromiso de compraventa de 20 de marzo de 2006 por los múltiples incumplimientos de la vendedora o, subsidiariamente, se declare resuelto el contrato a instancias de la demandada sin que haya existido incumplimiento alguno por dicha parte que justifique dicha resolución, condenando en todo caso a la demandada a devolver a la actora las cantidades entregadas a cuenta por importe de 45.916 euros mas los intereses legales desde las fechas respectivas de abono, como la mercantil demandada reconviniente Construcciones Castellón 2000 SAU, que pretende se declare la resolución del contrato privado de 20 de marzo de 2006 por incumplimiento de la parte compradora, perdiendo dicha parte contratante las cantidades entregadas hasta el momento de la resolución como consecuencia de lo establecido en la cláusula penal de la estipulación 7ª, párrafo 1º , del citado contrato.

  1. Recurso de apelación de la mercantil demandante Promociones Bardaxi S.L.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se destina a impugnar la cuantía de la reconvención. Se afirma que en audiencia previa el Juez de Primera Instancia expuso que al tratarse de un contrato de compraventa habrá que estar al precio de dicho contrato, cuando según lo establecido en el propio hecho octavo de la sentencia destinado a los hechos probados se declara que lo firmado entre las partes se trata de un contrato de promesa de compraventa, y por lo tanto habrá que estarse al valor de dicho contrato que es únicamente la cantidad entregada a cuenta por la mercantil Promociones Bardaxi S.L., concretamente

45.916 euros, cantidad establecida por las parte como indemnización, en caso de incumplimiento por alguna de las partes y, por lo tanto, cuantía económica del contrato.

Al contener el suplico de la demanda rectora del procedimiento el pedimento de resolución, por incumplimiento de la parte contraria, del contrato privado de 20 de marzo de 2006, resulta evidente que el juicio ordinario que nos ocupa versa sobre la validez y eficacia de un título obligacional -precisamente de ese contrato privado-, por lo que la cuantía de la demanda deberá calcularse por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos, conforme a la regla 8ª del artículo 251 LEC , es decir, por el valor del título obligacional, lo que nos lleva a plantearnos la calificación jurídica que nos ofrece dicho contrato, si se trata de una promesa de compraventa o de una compraventa, teniendo en cuenta que la doctrina jurisprudencial (SSTS, Sala 1ª, de 10 Feb. 1997 y 13 Dic. 2002 , entre otras) ha señalado que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación.

La STS, Sala 1ª, de 3 Jun, 2002 mantiene que la esencia de la promesa bilateral de compra y venta (a la que se refiere el artículo 1451 del Código Civil ) radica en diferir para un momento posterior la perfección y entrada en vigor del contrato proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que produce el precontrato, que contiene el proyecto o ley de bases del siguiente y que consiste estrictamente en "quedar obligado a obligarse" (STS, Sala 1ª, de 28 Nov. 1994 ), y que es incuestionable que no siempre se presenta de la misma forma y manera el contrato de promesa de venta, pues unas veces las propias partes contratantes han dejado para el futuro la propia obligación de celebrar el contrato definitivo, sino también la total y completa determinación de los elementos y circunstancias del referido contrato en cuyo caso el incumplimiento no puede conducir más que a la exigencia -por el contratante dispuesto a cumplir su compromiso- de la indemnización por los daños y perjuicio que dicho incumplimiento le haya podido acarrear, mientras que en otros supuestos, las mismas partes, demuestran su decidida voluntad- en todos los pormenores y detalles- de celebrar un auténtico contrato de compraventa, que de momento no pueden actuar por impedirlo la concurrencia de determinados obstáculos como falta de autorizaciones o liberación de gravámenes, o simplemente porque en dicho instante no les conviene la celebración en firme y desean esperar cierto plazo, poniendo de manifiesto su voluntad de presente, sino exacta y total para cuando cesen aquellos obstáculos o venza el término establecido, momento a...

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