SAP Asturias 595/2008, 20 de Noviembre de 2008

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APO:2008:3034
Número de Recurso70/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución595/2008
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA: 00595/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2008

SENTENCIA Núm. 595/2008

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a veinte de Noviembre de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 1305/2007, Rollo número 70/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa; entre partes, como apelante la mercantil UTE CONSERVACIÓN, A-8 representada por la Procuradora Dña. Ana María Cases García bajo la dirección letrada de D. José Manuel Martínez Moreno, como apelados D. Juan Ramón , Dña. Debora , Dña. Gloria , Y ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por el Procurador D. Javier Castro Eduarte bajo la dirección letrada de

D. Joaquín González Cadrecha.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de Octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Castro Eduarte, en nombre y representación de la entidad ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DON Juan Ramón , DOÑA Debora y DOÑA Gloria contra la entidad DRAGADOS Y PROYECTOS S.A. y ELECTRONIC TRAFIC, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE CONSERVACIÓN A-8 Y A-64), condeno a la demandada a que abone a la entidad Allianz la suma de 1.352,82 euros, a Don Juan Ramón la de 807,46euros, a Doña Debora la de 3.733,94 euros, y a Doña Gloria la de 3.826,74 euros, intereses, y sin hacer expresa condena en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de UTE CONSERVACIÓN A-8 se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el pasado 30 de octubre.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Ejercitan los demandantes, D. Juan Ramón , Dª Debora , Dª Gloria y "ALLIANZ Cía. de Seguros y Reaseguros S.A.", en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretenden que se condene a las demandadas, "Dragados S.A." y "Electronic Trafic S.A.", integrantes de la UTE "Dragados S.A. y Electronic Trafic S.A., Unión Temporal de Empresas" (también conocida como "UTE Conservación A-8") a que les paguen la cantidad de 807,46 # a D. Juan Ramón ,

3.773,94 # a Dª Debora , 4.980,87 # a Dª Gloria , y 1.352,82 # a "ALLIANZ", más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente acaecido el día 21 de diciembre de 2.006, sobre las 19,30 horas, cuando conduciendo Dª Debora el vehículo Peugeot 205, matrícula I-....-HG , de su propiedad, por la A-64, a la altura del kilómetro 3, dicho vehículo colisionó contra un jabalí que irrumpió en la calzada.

La Sentencia recaída en la primera instancia estima parcialmente la demanda, condena a la demandada a pagar a los demandantes las cantidades reclamadas, excepto a Dª Gloria , a quien las demandadas son condenadas a pagar 3.826,74 #, intereses, y sin hacer expresa imposición de costas.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandada, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, en consecuencia, que se desestime la demanda en su integridad, y se impongan a la actora las costas causadas.

TERCERO

Como cuestión previa, plantea la parte apelada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 457.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la inadmisibilidad del recurso por infracción de lo dispuesto en el artículo 449.3 del citado Texto Legal.

Establece éste último precepto que «En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecuci6n provisional de la resoluci6n dictada».

Sin desconocer la existencia de criterios discrepantes, incluso dentro de ésta Audiencia Provincial de Asturias (Sentencias de la Sección 5ª, de 14 de mayo y 15 de noviembre de 2.007 , entre otras), éste Tribunal entiende que, teniendo en cuenta que en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil no se arbitra un procedimiento especial, por razón de la materia, por el que encauzar las pretensiones indemnizatorias de los daños derivados de accidentes de tráfico, y que éstas se han de tramitar por el procedimiento del Juicio Verbal o del Ordinario sólo en atención a la cuantía litigiosa, no nos encontramos en el trance de decidir si nos encontramos o no ante un accidente de tráfico, sino, más específicamente, si nos encontramos o no ante unos daños y perjuicios "derivados" de la circulación de un vehículo de motor, y siendo esto así, puesto que el requisito del artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es exigible en razón del tipo de procedimiento, sino por razón del derecho material que se invoca, debe ser interpretado restrictivamente, sin vincularlo al tipo de procedimiento que haya de seguirse, y debe, por tanto, ser exigido sólo en aquéllos supuestos en que al demandado (o al actor reconvenido), que es a quien, en definitiva, se le va exigir el cumplimiento del requisito, se le exija una responsabilidad derivada de la circulación de un vehículo de motor, es decir, cuando sea el vehículo de motor el instrumento causante del daño, y con el que el demandado esté vinculado por algún título que determine su responsabilidad (conductor, propietario o asegurador), siendo así que, en el presente supuesto, aunque la Disposición Adicional Novena de la Leysobre Tráfico, Circulación...

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