SAP Alicante 397/2008, 18 de Noviembre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2008:4049
Número de Recurso542/2007
Número de Resolución397/2008
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 397 /2008

Ilmos. Sres. y Sra. :

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante a dieciocho de noviembre de dos mil ocho

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra., expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 542/2007) los autos de Juicio Verbal nº 100 de 2007 en su día incoados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Pro Cons Invers Mediterráneo S. L. quien interviene en esta alzada en su condición de recurrente representada en primera instancia por el Procurador Sr. Bonet Camps Martínez-Guinea Corbi, siendo parte apelada la demandada Construcciones Y Obras de Mampostería S L representada en primera instancia por el Procurador Sr. Martí Palazón y asistida por el Letrado Sr. Ferragud Pardo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia en los referidos autos se dicto con fecha 5 de abril de 2007 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la acción de interdicto o de obra nueva ejercitada por la mercantil Pro Cons Invers Mediterráneo S L y en consecuencia, absolver a la mercantil Construcciones Obras y Mampostería S L permitiendo la continuación de las obras y levantando la suspensión acordada por auto de fecha 18 de febrero de 2007 , condenando la demandante al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la actora Pro Cons Invers Mediterráneo S L, recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente interpuso por escrito solicitando en primer termino la nulidad de la sentencia apelada debiendo ser repuesto el curso de los autos al momento anterior en que debía de ser dictada nueva sentencia, y en todo caso la revocación de la sentencia apelada y que fuese estimada la demanda; de dicho recurso se dio traslado a la parte demandada que se opuso al mismo solicitando su desestimación, elevándose a continuación la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el número 542 de 2007 y se designó seguidamente Magistrado ponente.

Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día once de noviembre de 2007Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D Francisco Javier Prieto Lozano

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la apelante en su escrito de recurso y en primer término se decrete la nulidad de lo actuado en primera instancia, en concreto la nulidad de la sentencia apelada, petición que trata de justificar en la circunstancia concretada a que al finalizar el acto del juicio, y tras haberse practicado los medios de prueba que las partes propusieron y que el Tribunal declaro pertinentes, no le fue concedida a las partes, y en concreto a la defensa letrada de la demandante, la palabra a los fines que genéricamente previene el Art. 185.4 de la Ley de E Civil .

Tal nulidad puede ni debe de ser en forma alguna acordada si se tiene en cuenta que el referido trámite de conclusiones y valoración de la prueba solo se halla previsto en la Ley de E. Civil con relación al juicio ordinario regulado en los Arts. 399 y siguientes, esto es en el Titulo II del Libro II de la Ley Procesal y no con relación al tramite del juicio verbal regulado en el Titulo III del mismo Libro y teniendo en cuenta el tenor del Art. 443 de la misma Ley cuyas previsiones deben de ser sin duda de preferente aplicación en relación a las que genéricamente previene el Art. 185.4 antes citado, omisión de tal tramite que cabe entender se halla justificada en atención la sumariedad de su tramitación y a la naturaleza de las cuestiones que en el mismo deben de sustanciarse, por su escasa cuantía o por la índole de las enunciadas en el en el Art. 250 , todo lo cual implica que el hecho de efectivamente en el presente caso se omitiese por el Tribunal de instancia tal tramite propio del juicio ordinario, ello sin duda cumpliendo el principio de legalidad que proclama e¡ Art. 1 de la Ley de E Civil , no supuso infracción de norma procesal de clase alguna.

De todo ello debió ser consciente, al parecer, la defensa letrada de la parte demandada y ahora apelante, ya que esta Sala tras visionar y oír el soporte en el que fue grabado el acto del juicio, ha podido constatar que dicha defensa, tras la práctica de las pruebas no formulo petición, ni alegación alguna al Tribunal a los fines que previene el Art. 433.2 ya citado, de forma que en todo caso devienen extemporáneas las consideraciones y petición que la recurrente expone en la alegación I) y bajo la rubrica " nulidad de actuaciones" de su escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO

Pasando al examen del resto de las alegaciones en este caso de fondo, aducidas por la recurrente en su escrito de recurso, parece oportuno recordar y visto su contenido, que como tuvo ocasión de precisar la STS. de fecha 27 de mayo de 1995 la finalidad del denominado interdicto de obra nueva según la terminología de la Ley de E Civil de 1881 , y al que ahora ha sustituido el especial juicio verbal por su objeto, previsto en el Art. 250 de la Ley 1/2000 , es esencialmente de índole cautelar y precautoria, persiguiendo una defensa posesoria consiguiente a un ataque a la posesión causado por una obra nueva, aunque con ello se proteja también la propiedad u otros derechos reales, pero no con base en una reclamación real o reivindicación de los mismos, por lo que tan solo trata de conseguir el mantenimiento de un estado de hecho a favor quien demanda la protección interdictal, evitando una eventual lesión jurídica que dificulte el ejercicio ulterior del derecho de dominio en juicio declarativo posterior en el que pudiese obtener en su caso aparte de reclamación de posibles daños, la demolición de la obra.

Por ello mismo es claro quedan fuera de su ámbito postular posibles declaraciones dominicales, lo que así parece oportuno precisar, habida cuenta de determinadas alegaciones que la recurrente expuso en su demanda que de una u otra forma viene a reproducir en su escrito de recurso, y a la vista también del contenido de buena parte de las documentales presentadas con la demanda y de la finalidad de perseguida con la pericia aportada, puesto que cabe colegir que lo que con ello persigue de forma directa o al menos indirecta es que se reconozca su titularidad sobre el terreno en el se han realizado materialmente por la demandada ahora apelada, las obras denunciadas y como integrado en el perímetro de la finca registral nº

16.332 de su propiedad, y que por el contrario no forma parte de la otra finca registral la nº 26.804 de la que es titular determinada...

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