STS, 3 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 1981

Núm. 151.-Sentencia de 3 de abril de 1981

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Pedro Francisco y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Burgos, de 26 de marzo de 1979.

DOCTRINA: Responsabilidad extracontractual. Impugnación.

Se denuncia la aplicación indebida de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , motivo que ha de perecer, por cuanto en su

desarrollo, en el que literalmente se dice, "el accidente se produjo por única y exclusiva culpa de los fallecidos", y tal aserto

contradice abiertamente lo que en la sentencia se establece como probado, y que ha quedado incólume al no ser atacado por la

pertinente vía, que no es otra que la del numero séptimo del precitado articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,

denunciando el error de hecho o de derecho.

En la villa de Madrid, a 3 de abril de 1981, en los autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos en el juzgado de Primera Instancia numero uno de Vitoria y en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por don Gonzalo y don Carlos Francisco , contra don Pedro Francisco y Compañía de Seguros "Galicia", aquel mayor de edad, casado, agricultor y vecino de Acilu, y esta con domicilio en la Coruña. Los actores, el primero es mayor de edad, casado, ferroviario y vecino de la misma localidad, sobre la reclamación de cantidad , autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de Pedro Francisco y Galicia, S.A. Seguros y Reaseguros, representados por el procurador don Enrique Hernández Tabernilla y defendidos por el letrado don Juan Antonio de la Fuente Cubero y como recurridos don Gonzalo y don Carlos Francisco , representados por el procurador don Francisco de Guinea y Gauna, asistidos del letrado don José María Codón Fernández.

RESULTANDO:

Que la procuradora doña María Isabel Ozores Maesche, en representación de don Gonzalo y don Carlos Francisco contra don Pedro Francisco y la entidad Compañía de Seguros Galicia S.A., sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: que el día 7 de abril de 1974, sobre las seis horas, el turismo matricula PE-......... conducido por el demandado don Pedro Francisco , en

la carretera de Gauna a Alegría, con niebla intensa y velocidad elevada, colisionó y arrollo a don Rodrigo y don Ángel Daniel , hijos respectivamente, de ambos actores a los que causo la muerte, reclamando en la demanda como indemnizaciones la cantidad así como los intereses legales desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas.RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Pedro Francisco y Galicia Compañía de Seguros S.A., compareció en los autos en su representación el procurador don Miguel Angel Echevarría, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma síntesis: que el día 7 de abril de 1974 a las seis horas su mandante don Pedro Francisco conducía de Gauna a Alegría, con niebla intensa y circulando a 40 kilómetros por hora, encontrándose que en plena calzada había dos personas tendidas en el suelo y, como posteriormente demostró la autopsia, en acusado estado de embriaguez, resultando ser don Ángel Daniel y don Rodrigo . Que del atestado instruido puede deducirse que con anterioridad habían sido atropellados por otro vehículo. Que su mandante con su maniobra evitó que as ruedas de su vehículo pasaran por encima de sus cuerpos, avisando con toda urgencia a la Guardia Civil. Niega por todo ello la culpabilidad del señor Pedro Francisco en el accidente ocurrido y termina suplicando se dicte sentencia, desestimando la demanda con imposición en las costas a los actores.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que ara réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número uno de Vitoria dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1977 por la que cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador doña María Isabel Ozores Maestre en nombre y representación de don Gonzalo y don Carlos Francisco en autos de juicio declarativo de mayor cuantía a su instancia seguidos contra don Pedro Francisco y la Compañía de Seguros "Galicia S. A.", debo de condenar y condeno al primero de los demandados a que abone a cada uno de los actores la suma de 800.000 pesetas, como indemnización por el fallecimiento de sus hijos Ángel Daniel y Rodrigo , respectivamente, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la Compañía aseguradora "Galicia S. A.", hasta los límites señalados para los supuestos de seguro obligatorio; todo ello sin hacer expresa condena de costas a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandantes don Carlos Francisco y don Gonzalo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia de Burgos dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1979 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: estimando en parte el recurso de apelación de los demandantes y con revocación parcial de la sentencia apelada, que debemos estimar parcialmente la demanda deducida por la representación de don Gonzalo y don Carlos Francisco contra don Pedro Francisco y la "Compañía de Seguros Galicia S. A.", objeto del juicio, y en su consecuencia, debemos condenar y condenamos a dichos demandados, al primero con carácter principal y a la segunda con carácter subsidiario, o en defecto de aquél, a que abonen a cada uno de los demandantes la cantidad de 1.000.000 de pesetas; y desestimamos en lo demás la demanda y los recursos de apelación de los demandados, sin costas en ambas instancias".

RESULTANDO que el 21 de junio de 1979 el procurador don Enrique Hernández Tabernilla en representación de Galicia S. A. de Seguros y Reaseguros y de don Pedro Francisco ha interpuesto recurso de Casación por Infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sentencia recurrida incide en infracción de Ley por aplicación indebida del articulo 1.902 y 1.903 del Código Civil . Si bien es cierto que nuestra Doctrina Legal y nuestra Jurisprudencia, en su creciente evolución, viene inclinándose a reconocer la responsabilidad fundada en la mera creación de peligros para la comunidad, aun prescindiendo de la culpa del responsable, llegándose incluso a declarar que, cuando las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales, para precaver y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revela la insuficiencia de la misma y que falta algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia, igualmente es cierto que la misma Jurisprudencia también tiene declarado que sólo puede afirmarse como insuficiente la adopción de precauciones por la mera producción del resultado dañoso que se intentó evitar, cuando la totalidad de los elementos que integran la causa dependen de la humana voluntad, sin posible participación de otros elementos. La Sentencia recurrida aplica indebidamente el artículo 1.902 y 1.903 del Código Civil , a unos hechos a los que no cabe su aplicación, ya que ni se dan los requisitos necesarios de la culpa aquiliana por la propia inexistencia de laculpa, ni cabe la aplicación de la moderna doctrina jurisprudencial de la responsabilidad puramente objetiva, llamada responsabilidad por riesgo. La sentencia recurrida reconoce la culpabilidad de los fallecidos, que se encontraban tumbados en la mitad de la calzada, embriagados en alto grado, de noche, con niebla intensa, circulando el vehículo a una velocidad no determinada, pero que, teniendo en cuenta las circunstancias antes apuntadas, y además la de que los fallecidos quedaron debajo del vehículo, pasándoles por encima únicamente las ruedas delanteras, es de lógica deducción que la velocidad fuera muy escasa, y acorde por tanto a las circunstancias, y por tanto coincidente con la declarada por el propio conductor, de unos 40 kilómetros por hora, o muy aproximada a dicha velocidad. No puede reputarse de culposa, ni en su más mínimo grado de intervención, la conducta del conductor del turismo, que circulando de noche por una carretera, con niebla intensa, de visibilidad de cuatro a diez metros, al observar un bulto en la calzada, detiene su marcha sin poder evitar pasar con las ruedas delanteras por encima de dicho bulto, que desgraciadamente resultó ser el de los dos fallecidos, que se encontraban tirados en la calzada, completamente embriagados, siendo totalmente inexistente dicha culpa por parte del conductor del vehículo. Tratar de definir la actuación del conductor del vehículo, en el presente caso, como de participación culposa, es tratar de llevar su responsabilidad fuera de los límites humanos, pues estaríamos exigiendo a dicha persona, no un excesivo celo en el cumplimiento de sus obligaciones, sino más bien un grado en sus facultades físicas visuales y reflejas fuera de lo humanamente exigible. La aplicación de la teoría objetiva de la responsabilidad por riesgo, derivada de los accidentes automovilísticos, toda vez que es evidente que las víctimas fueron las que aceptaron el riesgo, y no el conductor del turismo, una conducta no solamente de inminente riesgo, sino más aún, de lógico y necesario resultado, como el que resultó, dadas las características que concurrían, que de haber existido voluntad en las víctimas, nos encontraríamos con dos clarísimos casos de suicidios, sin duda alguna, por todo lo que la culpa del fatal desenlace sólo puede reputarse culpable, con exclusividad absoluta, a las propias víctimas. Tampoco es de aplicación la afirmación de la sentencia recurrida; de la insuficiencia de las precauciones adoptadas, al ofrecer un resultado positivo, dadas las circunstancias que rodeaban el momento del accidente, por las propias manifestaciones de hecho y de derecho antes mencionadas, y en el presente caso es obvio que las especiales circunstancias que concurrieron en el accidente hacen inexigible humanamente el no haber advertido antes la presencia del bulto, que representaba en la calzada los cuerpos de los fallecidos, completamente embriagados, dada la escasa visibilidad existente por la densa niebla, sin que la comparación de que hace uso la sentencia recurrida, con la conducta de otro conductor de un turismo, que después del accidente, para su marcha detrás del vehículo de mi representado, ya que, como antes manifestamos, no puede compararse la distancia a la que puede apreciarse un bulto, sin señalización alguna ni distintivo que reflecte y defina sus dimensiones, con la distancia a la que puede apreciarse un turismo (de consideraciones con la distancia a la que puede), digo, de considerable mayor dimensión, y provisto de unos pilotos encendidos, y especialmente preparados y diseñados para ser vistos de noche y en circunstancias, especiales. Por todo ello, la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de Ley al aplicar indebidamente el artículo 1.902 y 1.903 del Código Civil y la Doctrina Jurisprudencial que lo interpreta, ya que el accidente se produjo por única y exclusiva culpa de los fallecidos, excluyéndose la posibilidad de compensar culpas.

Segundo

Al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia recurrida incide en infracción de Ley y de Doctrina Legal, por interpretación errónea del artículo 359 de la Ley Procesal Civil , que en el presente caso debe ser tenida como norma de derecho material, al no ser congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. Se articula con carácter subsidiario del anterior. La demandante, hoy recurrida, solicitó en el Suplico de su demanda la condena de Galicia S. A., con carácter subsidiario, en base a la existencia de un certificado de Seguro Obligatorio, condenándose en la sentencia recurrida, a mi mandante, a 1.000.000 de pesetas, fuera de los límites de dicho seguro, en base a la presunta existencia de una póliza de seguro voluntario, de presunta suficiente cobertura en alcance y de presunto vigor en el momento del accidente, valorando en dos terceras partes una mínima y presunta coparticipación culposa. La sentencia recurrida en su tercer considerando deduce la vigencia y alcance de una póliza de seguro voluntario de responsabilidad civil, aventurando afirmar que existió error material al consignarse los guarismos componentes del número de certificado de Seguro Obligatorio, de que se omitiera el primer dos, cuando es publico y notorio que si bien existen compañías de seguros que dan el mismo número al certificado de Seguro Obligatorio y la Póliza de Seguro Voluntario, cuando se da la existencia conjunta de ambas, es igualmente cierto que lo más usual es que el número no sea igual, y en el presente caso, el número 21.429.691 es el número del certificado del Seguro Obligatorio concertado con Galicia S. A., y que no tiene nada que ver con la Póliza de Seguro Voluntario, y que desde luego, mi representada no da el mismo número al certificado de S.O.A. y al de la Póliza de Responsabilidad Civil, cuando coexisten ambos certificados. Por otra parte, la entonces demandante solicitó en el Suplico de su demanda la condena de Galicia S.A., con carácter subsidiario, y en base a la existencia de un certificado de Seguro Obligatorio, por lo que el Juzgador de Instancia, en sentencia, condenó a mi representada Galicia S.A., ton carácter subsidiario, y hasta el límite de cobertura del Seguro Obligatorio, por ser el único que se acusaba existir con certeza, y estando probada la misma; sin embargo, la sentencia recurrida, sin habersesolicitado por las partes, sin que se dedujera de la pretensión de la demandante otra responsabilidad que fuera más allá del límite de cobertura del Seguro Obligatorio, deduce la existencia de una Póliza de Seguro Voluntario, presume su vigencia y su alcance en cobertura, y sin haberse pretendido por las partes, alarga la responsabilidad civil subsidiaria de Galicia S.A. hasta la cantidad de 1.000.000 de pesetas, con carácter subsidiario, con lo que la sentencia recurrida incide en infracción de Ley del número segundo del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del articulo 359 de dicho Cuerpo Legal.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO:

Que en el enjuiciamiento de conductas que se hace en el considerando tercero de la 1.a sentencia, aceptado por la 2.ª, al definir la actuación del demandado don Pedro Francisco , se sienta: "es lo cierto que el demandado no adoptó todas las precauciones que las circunstancias de tiempo y lugar exigían para circular en ocasión de autos, no ya porque las luces o el sistema de frenado de su vehículo fueran deficientes, como alega la actora, ya que nada se ha probado sobre ello, sino porque habida cuenta de la intensa niebla, además de ser de noche y de circular por una calzada que tiene categoría de camino vecinal, con firme irregular y de una anchura máxima de 4,20 metros, con una curva a la derecha de su dirección, situada a 100 metros antes de donde el hecho sucedió, que además tenía hierba que restaba parcialmente la visibilidad, amén de haber invadido parcialmente la zona izquierda de la calzada, como ha quedado de manifiesto por las huellas de frenado observadas a 1,60 metros de dicho margen y los desperfectos observados en el centro de la parte anterior y lateral derecha del vehículo; todo lo cual lleva a la conclusión apuntada, ya que además, si tenemos en cuenta que el testigo Iván llegó al lugar instantes después conduciendo otro vehículo, pudo ver a los atropellados y se detuvo antes de llegar a su altura, igual conducta debió adoptar el demandado, especificándose en el cuarto considerando, también aceptado por la Sala de instancia, "que el atropello de las dos víctimas producido por el vehículo conducido por el demandado es cuestión que queda descartada de toda duda", "quedando también fuera de toda duda que el demandado se percató perfectamente del atropello consumado y de sus posibles consecuencias, ya que vio desde el interior del vehículo y sin apearse de él, alguno de los miembros de los alcanzados, uno de los cuales quedó debajo de él, lo que le obligó a maniobrar para continuar la ruta en vez de apearse y percatarse de lo sucedido prestando ayuda, en su caso, a los lesionados»; analizando seguidamente -considerando quinto, también aceptado- la responsabilidad atribuible a las víctimas, para especificar si el resultado dañoso es exclusivamente atribuible a las mismas o intervino como factor coadyuvante al mismo, razona que "si la absoluta negligencia de la víctima exime de responsabilidad al causante del daño, la culpa de aquella, en menor entidad, restará intensidad cuantitativa a la indemnización que en definitiva pueda señalarse a su favor, ya que se trata de valorar conductas", especificando en el sexto considerando, en dicho extremo también aceptado, que "si la culpa o negligencia de los jóvenes atropellados es a todas luces manifiesta, no puede considerarse la misma de tal intensidad como para atribuir exclusivamente a ellos el siniestro ocurrido, al ser éste el resultado de dos conductas de valoración jurídica distinta, pero que es preciso apreciar en su conjunto a fin de llegar a la compensación de culpas que determine el "quantum" de la indemnización que ha de concederse a los actores por el fallecimiento de sus hijos, que llega a establecer, por aplicación de la facultad moderadora que al Juzgador otorga el artículo 1.103 del Código Civil y que fija en la cantidad de 800.000 pesetas para cada uno, aunque tal razonamiento no es aceptado por la sentencia segunda que lo establece en la suma, para cada uno, de 1.000.000 de pesetas, en la que asimismo se determina tal responsabilidad con carácter subsidiario a la compañía aseguradora recurrente, sin la limitación del seguro obligatorio, por entender la existencia de otra póliza que cubría el riesgo, según extrae de la resultancia probatoria.

CONSIDERANDO que contra dicha resolución se alza el primer motivo del recurso, en el que por la vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la aplicación indebida de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , motivo que ha de perecer, por cuanto en su desarrollo, en el que literalmente se dice, "el accidente se produjo por única y exclusiva culpa de los fallecidos", y tal aserto contradice abiertamente lo que en la sentencia se establece como probado, y que ha quedado incólume al no ser atacado por la pertinente vía, que no es otra que la del número séptimo del precitado artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando el error de hecho o de derecho.

CONSIDERANDO que por el cauce del número segundo del citado artículo 1.692 de la Ley Procesal , se denuncia la infracción de Ley y de doctrina legal, por interpretación errónea del artículo 359 de dicha Ley , que en el presente caso ha de ser tenida como norma de derecho material, al no ser congruente la sentencia recurrida con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, motivo que se articulacon carácter subsidiario del anterior; el que asimismo ha de ser desestimado, porque a través del mismo se pretende, también por inadecuada vía, atacar lo que en la segunda instancia se declara como probado, o sea la existencia, al margen del seguro obligatorio, de otro "complementario de responsabilidad civil por daños a terceros, sin que se precise su limitación", tal como se expresa en el considerando tercero de la sentencia impugnada, sin que tal declaración extraída de la resultancia láctica, haya sido atacada por la vía o cauce indicado del numero séptimo de la norma procesal citada.

CONSIDERANDO que el rechazo del recurso, en los dos motivos que lo integran, determina que las costas hayan de ser impuestas a los recurrentes, por aplicación de lo que dispone el artículo 1.748 de la Ley Procesal , sin que proceda hacer declaración sobre el depósito que no fue constituido ante la disconformidad de las sentencias de una y otra instancia

FALLAMOS

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Pedro Francisco y "Galicia S.A. Seguros y Reaseguros", contra la sentencia une, en 26 de marzo de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos , se condena a dichas partes recurrentes al pago de las costas y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publícala en el Boletín Oficial del Estado, e insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos y mandamos firmar.-Antonio Fernández Rodríguez - Jaime de Castro García.-Carlos de la Vega Benayas-Jaime Santos Briz.-José María Gómez de la Barcena y López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena y López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 3 de abril de 1981.-José María Fernández - Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Pontevedra 580/2010, 13 de Septiembre de 2010
    • España
    • 13 Septiembre 2010
    ...la absorción de la de éste (STS 6-X-1981 ), o cuando sea de tal intensidad que a ella quepa atribuir exclusivamente el siniestro (STS 3-IV-1.981 ), sin actuación imprudente de la otra parte (SS 4 de julio y 22 de noviembre de 1983 ), ello le exonerará de la obligación indemnizatoria. La obj......
  • SAP Pontevedra 70/2002, 18 de Febrero de 2002
    • España
    • 18 Febrero 2002
    ...la absorción de la de éste (S.TS. 6-X-1.981), o cuando sea de tal intensidad que a élla quepa atribuir exclusivamente el siniestro (S.TS. 3-IV-1.981), sin actuación imprudente de la otra parte (SS. 4 de julio y 22 de noviembre de 1.983), éllo le exonerará de la obligación indemnizatoria. La......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR