STS, 26 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 1981

Núm. 572.- Sentencia de 29 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Bilbao de 21 de febrero de 1980.

DOCTRINA: Miedo insuperable. Naturaleza jurídica y requisitos para su apreciación.

Sobre la naturaleza jurídica de la eximente de miedo insuperable, la doctrina científica fluctúa sobre

reputarla como causa de inimputabilidad, causa de inculpabilidad o motivo de inexigibilidad de

conducta, y en algunos casos extremos, se le considera supuesto de falta de acción,

paraficándole, pues, con la fuerza irresistible. En la legislación codificada se halla presente en el

párrafo segundo del artículo 21 del Código de 1822, donde, un tanto confundido con la fuerza física, se dice: "compréndense en la violencia material las amenazas y el temor fundado de un mal inminente y tan grave que basté para intimidar a un hombre prudente y dejarse sin arbitrio para obrar"; el Código de 1848, en el número 10 de su artículo 8º, exime de responsabilidad criminal "al que obra impulsado por miedo insuperable de un mal mayor", y el Código de 1870 se refiere, como todos los posteriores, al miedo insuperable a un mal igual o mayor, con lo cual algunos sectores doctrinales afirman que el legislador se quedó a mitad de camino; pues si el sujeto carecía de libertad de decisión, también debían haberse incluido los casos en los que el mal causado es mayor que el que produjo el miedo. Se ha dicho de esta circunstancia eximente que implica el reconocimiento de la humana debilidad, pues no es posible exigir a todos los hombres una conducta de heroísmo, y la sentencia de este Tribunal de 3 de diciembre de 1977 la definió como un estado emocional, de mayor o menor intensidad, producido por el temor fundado de un mal efectivo, grave e inminente que sobrecoge el espíritu, nubla la inteligencia y domina la voluntad, figurando entre sus requisitos los siguientes: que se trate no de inquietud o de preocupación, de susto o sobresalto o de "metus reverentialis", o temor de desagradar a las personas a las que se les debe sumisión, respecto o reverencia, sino de terror, pavor o pánico, es decir, que no basta con la presencia de una emoción caracterizada por el temor de sagrado, sino que se exige que la reacción inspirada en dichos sentimientos lleve consigo una grave perturbación de las facultades del psiquismo o un trastorno anímico de tal intensidad que le coloque en una situación de terror invencible que implica la anulación de la voluntad de su conducta; que dicho miedo ha de ser inspirado por un hecho real y efectivo que anuncia un mal igual o mayor que el causado por el agente; que el miedo en cuestión ha de ser insuperable, esto es, invencible, no pudiendo dominarse por el común de los hombres, rigiendo, por lo general, en este punto, criterios de índole objetiva y despersonalizada, hasta el extremo de que algunas sentencias de este Tribunal se refieren "al que no puede dominar el común de las gentes y la generalidad de las personas"; el mal que se teme, esto es, el acontecimiento externo que lo anuncia, ha de ser real y conocido, cierto e inminente, con existencia objetiva y constancia como hecho probado; una primera posición que halló eco en las sentencias de este Tribunal de 23 de octubre de 1923, 15 de noviembre de 1928, 7 de noviembre de 1935 y 13 de junio de 1947, y que podía sustentarse en la regla tercera del artículo 20 del Código Penal, concebía al miedo insuperable como una situación triangular o trilateral -el que infunde el miedo, el que lo sufre y la víctima-,afirmando que si se reacciona frente al causante del miedo, no hay exención, porque ello demuestra que se ha superado dicho miedo, añadiéndose que la exención alcanza a quien, rindiéndose al impulso de un temor, comete, en daño de un tercero, un delito, pero no a quien se resuelve contra el "coactador" para impedir o repeler sus reprobables actos, pero, sin embargo, este estricto criterio, ciertamente recusable, fue abandonado por las sentencias de este Tribunal de 14 de mayo de 1895, 24 de octubre de 1932, 30 de junio de 1936, 4 de junio de 1940 y otras muchas de posterior fecha; y que, finalmente, el miedo puede surgir de modo instantáneo o gestarse de manera lenta y paulatina, como reconocen las sentencias de 24 de octubre de 1932, 30 de junio de 1936, 4 de julio de 1940, 22 de octubre de 1948, 28 de mayo de 1949 y 22 de octubre de 1958, las cuales admiten que, en ciertos casos, pueda darse una laboriosa gestación.

En Madrid, a 29 de abril de 1981;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Ernesto , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Bilbao en fecha 21 de febrero de 1980, en causa seguida al mismo, por él delito de homicidio, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Julián Eusebio Bermejo Santaolaya y dirigido por el Letrado don Nicolás Sánchez Sánchez.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara que el procesado Ernesto , mayor de edad, de buena conducta, vivía con su familia desde hacía más de veinte años en la casa número NUM000 del barrio de DIRECCION000 , en Erandio; en la misma casa, y también desde hacía muchos años, vivía con su familia María Purificación , de cincuenta y dos años de edad; por cuestiones de vecindad ambas familias estaban enemistadas y eran frecuentes las riñas, insultos, amenazas y agresiones de palabra y obra entre unos y otros, que dieron lugar a varios procedimientos judiciales; situación que en los últimos tiempos se había ido agravando, lo que había provocado un estado de depresión en el procesado, que acentuado por su avanzada edad, hacía, según informe médico-forense, que en su acción de agresión para hacer frente a un posible peligro para él y los suyos, su inmutabilidad se encontraba disminuida, aunque no anulada. En esta situación, en la tarde del día 14 de noviembre de 1978, sobre las seis y media, se encontraba en la cocina de su casa, cuando llegó su hija Cristina , que regresaba después de haber recogido a su hija a la salida del Colegio.

Le comunicó al procesado que había traído unos papeles del Juzgado exigiéndoles una fianza de 200.000 pesetas y citándoles para que se presentaran, y pasó a su habitación inmediata para hablar por teléfono con su Abogado. El procesado, que oía hablar en la escalera a la citada María Purificación , cogió un cuchillo de la cocina, se lo metió en el cinturón, tapándolo con el chaleco para que no lo viera su hija, y saliendo de su casa, bajó por la escalera, seguido por su hija, que al verlo marchar salió tras él, y al llegar al piso inferior, en la puerta de una de cuyas viviendas estaba hablando María Purificación con dos vecinas, sin mediar palabra alguna, sacó el cuchillo y asestó con él un golpe a María Purificación , introduciendo la hoja del mismo por el segundo espacio intercostal izquierdo, causándole la muerte; seguidamente regresó a su domicilio, en el que esperó la llegada de la Policía.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante primera del artículo 9 , en relación con la eximente primera del artículo 8, ambos del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Ernesto , como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de trastorno mental no pleno, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que bone a los herederos de María Purificación la cantidad de dos millones de pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Ernesto basándose en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, dada la violación por no aplicación de la eximente del número primero del artículo 8 del Código Penal y al propio tiempo, la violación por aplicaciónindebida de la atenuante contemplada en el número primero del artículo 9 del mismo Código , ya que si la propia sentencia recurrida reconoce el estado de depresión permanente del procesado, acentuado por su edad, y se agrava de manera inmediata en el momento en que su hijo le da la nefasta noticia de que el Juzgado pedía una fianza de 200.000 pesetas, nos encontramos ante un verdadero trastorno mental transitorio, puesto que sobre una base casi patológica (estado permanente de depresión acentuado por la avanzada edad), viene a actuar, agravándola, la causa inmediata de la noticia que le da la hija, reavivando y haciendo explosión dentro de él la perturbación mental nacida de la depresión largamente arrastrada.-Segundo. Por infracción de ley dada la violación por no aplicación de la eximente número NUM000 del artículo 8 del Código Penal , ya que de la relación de hechos probados de la sentencia que se recurre se deduce claramente que el estado de depresión en el procesado, acentuado por su avanzada edad, hacía que en su acción de agresión para hacer frente a un posible peligro para él y los suyos, su imputabilidad se encontrare disminuida, con lo cual se está aludiendo al miedo insuperable del procesado que le incita a agredir para hacer frente al para él evidente peligro para su persona y para los suyos.-Tercero. Por infracción de ley por no aplicación de la atenuante primera del artículo 9 del Código Penal, en relación con la eximente número 10 toda vez que del Resultando de hechos probados de la sentencia que se recurre aparecen las condiciones necesarias para su aplicación, formalizándose el presente motivo "ad cautelam", y para el supuesto de que no fueran acogidos los anteriores motivos enunciados, por considerar este Alto Tribunal que no se dan los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad, toda vez que es evidente que la actuación del procesado, según el citado Resultando de hechos probados, está motivada por el miedo a un mal para él o los suyos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Nicolás Sánchez Sánchez, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el trastorno mental transitorio ha sido estudiado por numerosas sentencias de este Tribunal, entre las cuales figuran las de 9 de noviembre de 1974, 16 y 18 de junio y 6 de diciembre de 1975, 17 de marzo de 1976, 21 de febrero de 1978, 5 de marzo de 1980 y 1 de abril de 1981 , conforme a las que, y en armonía también con la doctrina científica, dicha eximente, se caracteriza por las siguientes notas: origen o fondo patológico, que se exacerba explosivamente mediante resortes o estímulos, internos o externos, que agudizan la dolencia con brotes de agresividad o de violencia, si bien, en casos excepcionales, una emoción o una pasión, merced a su intensidad y virulencia, sin fondo patológico alguno, pueden también desencadenar el citado trasfondo; aparición brusca y fulgurante; irrupción también rápida en la mente del sujeto, privándole de su capacidad de raciocinio y de la de conocer el alcance de sus actos; o suprimiendo su facultad de querer y de tomar libremente determinaciones o decisiones, breve duración, curación ulterior sin secuelas y, finalmente, ausencia de preordenación esto es, que el trastorno mental transitorio no haya sido provocado intencionadamente por el sujeto activo para delinquir.

CONSIDERANDO que en el caso de autos, el agente padecía una depresión, "acentuada por su avanzada edad" -setenta años-, lo cual, según el "factum" de la sentencia recurrida, "en su acción de agresión para hacer frente a un posible peligro para él y los suyos", determinó una disminución - no abolición- de su imputabilidad. Pero siendo esta conclusión de carácter subjetivo y, por lo tanto, inferida o colegida previa valoración, es revisable en casación, donde este Tribunal, tras el examen y análisis de los datos objetivos obrantes en el mentado relato histórico, ha de determinar si la Audiencia de origen procedió o no con acierto al estimar responsable, siquiera sea disminuidamente, de sus actos al procesado.

CONSIDERANDO que evidentemente el mencionado acusado venía padeciendo una depresión, la cual, a falta de toda referencia que permita calificarla como un síntoma, manifestación o período de una psicosis maníaco-depresiva, era indudablemente una depresión involutiva, propia de la edad avanzada o del climaterio, enfermedad más del ánimo que propiamente mental, que se caracteriza por la regresión fisiológica, por la melancolía y tristeza, por el cansancio de la vida, por la pérdida de la afectividad y acentuación del egoísmo, por el decaimiento de las fuerzas físicas e intelectuales y, finalmente, por la frustración y el desinterés hacia el mundo circundante, siendo poco frecuente que el deprimido atente contra bienes jurídicos ajenos, aunque tiene tendencia o inclinación al suicidio, esto es, a atentar contra su propia vida, sin que por ello se entienda privado de sus facultades cognoscitivas o volitivas, pudiendo difícilmente fundarse en esta dolencia, una tesis de plena inimputabilidad de quien la padece, a menos que un acontecimiento interno o externo la exacerbe hasta límites de vesania, cuyo acontecimiento lo encuenra el recurrente en la noticia - de la que se hace eco la sentencia de Instancia-, transmitida por su hija, según la cual, en el día de autos, "había traído unos papeles del Juzgado, exigiendo una fianza de 200.000 pesetas y citándoles para que se presentaran"; noticia, la acabada de relatar, que el acusado relacionó con la mástarde interfecta, con la que venían sosteniendo tiempo ha reyertas con recíprocos insultos, amenazas y agresiones de palabra y de obra; pero por más que sea cierta la noticia, así como la agitación y desasosiego que ello produjo al imputado, no se registra en la narración histórica que el mismo sufriera conmoción tan vigorosa que desencadenara una insania ciega e incontrolable, toda vez que dicho relato enseña que mientras su hija se ponía en contacto telefónico con el Abogado de la familia, comoquiera que el procesado oía hablar en la escalera de la finca donde habitaban a la vecina a la que consideraba alma y fuente de todas las reyertas y de los sinsabores correspondientes, cogió un cuchillo de la cocina; se lo metió en el cinturón, tapándolo con el chaleco para que no lo viera su hija, saliendo a la escalera y descendiendo por ella hasta el piso inferior, ante cuya puerta, la después víctima, hablaba con dos vecinos, y sin mediar palabra, es decir, sigilosa y taimadamente, sacó el cuchillo, con el que asestó a la mujer un solo golpe penetrante en el segundo espacio intercostal, que bastó para producirle la muerte; todo lo cual, sin negar la merma de sus facultades psíquicas, no revela sino una conducta cautelosa y precavida, tendente a asegurar sus propósitos homicidas y sumamente distante de la obnubilación u ofuscación requeridas o de la pérdida total de sus facultades de inhibición, que caracterizan al trastorno mental transitorio. Procediendo, a virtud de todo lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso, fundamentado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia primera del artículo 8 del Código Penal , e indebida aplicación de la circunstancia primera del artículo 9 del mismo Cuerpo legal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la circunstancia novena del artículo 8 de dicho Código consagra como eximente a la denominada "vis absoluta" o "vis atrox", fuerza física irresistible que, "nemine discrepante", consigue qua no haya verdadera acción y que el ejecutor forzado sea un mero instrumento de ajenas y antijurídicas intenciones, tan inocente de lo perpetrado como lo es el puñal del asesino; mientras que la circunstancia décima de dicho artículo 8 acuña, también como eximente, la llamada "vis compulsiva" o "vis psíquica", de la que se encuentran manifestaciones en el artículo 1.267 del Código Civil , sin que en este caso, y salvo que el agente haya quedado paralizado psíquicamente, fulminado o galvanizado por un terror pánico que le prive de raciocinio y de volición, se pueda entender ausente todo vestigio de voluntad, pues de ordinario el referido agente la conserva, si bien dominada, constreñida, viciada y superada por el temor racional fundado a sufrir un mal inminente y grave. Este "gigante del alma", como lo califica la Psicología, puede ser patológico o no patológico, perteneciendo su estudio, en el primer caso, a la Psiquiatría, y traduciéndose, en el campo penal, en la circunstancia primera del citado artículo 8 , aunque la sentencia de este Tribunal de 25 de marzo de 1977 entendió que incluso los miedos de origen patógeno o fobígeno pueden enclavarse en el seno de la circunstancia décima, mientras que el miedo no patológico, ahora sin discusión, tiene su adecuado asiento de la circunstancia que se acaba de citar. Sobre su naturaleza jurídica, la doctrina científica fluctúa entre reputarlo causa de inimputabilidad, causa de inculpabilidad o motivo de inexibilidad de conducta, y en algunos casos extremos, a los que se ha hecho antes referencia, se le considera supuesto de falta de acción, parificándole, pues, con la fuerza irresistible. En la legislación codificada, se halla presente en el párrafo segundo del artículo 21 del Código de 1822 , donde, un tanto confundido con la fuerza física, se dice, "compréndense en la violencia material las amenazas y el temor fundado de un mal inminente y tan grave que baste para intimidar a un hombre prudente y dejarle sin arbitrio para obrar"; el Código de 1848, en el número 10 exime de responsabilidad criminal "al que obra impulsado por miedo insuperable de un mal mayor", y el Código de 1870 , se refiere, como todos los posteriores, al miedo insuperable a un mal igual o mayor, con lo cual, algunos autores doctrinales, afirman que el legislador se quedó a mitad del camino, pues si el sujeto carecía de libertad de decisión, también debían haberse incluido los casos en los que el mal causado es mayor que el que produjo el miedo. Se ha dicho de esta circunstancia eximente que implica el reconocimiento de la humana debilidad, pues no es posible exigir a todos los hombres una conducta de heroísmo, y la sentencia de este Tribunal, de 3 de diciembre de 1977 , la definió como un estado emocional, de mayor o menor intensidad, producido por el temor fundado de un mal efectivo, grave e inminente que sobrecoge el espíritu, nubla la inteligencia y domina la voluntad; figurando entre sus requisitos los siguientes: que se trate no de inquietud o de preocupación, de susto o sobresalto o de "metus reverentialis", o temor: de desagradar a las personas a las que se les debe sumisión, respeto o reverencia, sino de terror, pavor o pánico, es decir, que no basta con la presencia de una emoción caracterizada por el temor de desagrado, sino que se exige que la reacción inspirada en dichos sentimientos lleve consigo una grave perturbación de las facultades del psiquismo o un trastorno anímico de tal intensidad que le coloque en una situación de terror invencible que implica la anulación de la voluntad de su conducta -véanse sentencias de este Tribunal de 4 de julio de 1940, 12 de marzo de 1941, 15 de febrero de 1954, 23 de junio de 1955, 20 de marzo de 1958, 23 de enero de 1967 y 8 de noviembre de 1968 -; que dicho miedo ha de ser inspirado por un hecho real y efectivo que anuncie un mal igual o mayor que el causado por el agente; que el miedo en cuestión ha de ser insuperable, esto es, invencible, no pudiendo dominarse por el común de los hombres, rigiendo, por lo general, en este punto,criterios de índole objetiva y despersonalizada, hasta el extremos de que algunas sentencias de este Tribunal de 29 de diciembre de 1896, 27 de octubre de 1924, 27 de febrero de 1954 y 15 de abril de 1980 , se refieren "al que no puede dominar el común de las gentes y la generalidad de las personas"; el mal que se teme, esto es, el acontecimiento externo que lo anuncia, ha de ser real y conocido, cierto e inminente, con existencia objetiva y constancia como hecho probado -véanse sentencias de 17 de diciembre de 1915, 26 de enero de 1935, 4 de enero y 22 de junio de 1955, 14 de abril de 1970 y 13 de junio de 1977 -; una primera posición, que halló eco en las sentencias de este Tribunal de 23 de octubre de 1923, 15 de noviembre de 1928, 7 de noviembre de 1935 y 13 de junio de 1947 , y que podía sustentarse en la regla tercera del artículo 20 del Código Penal , concebía al miedo insuperable como una situación triangular o trilateral -el que infunde el miedo, el que lo sufre y la víctima-, afirmando que si se reacciona frente al causante del miedo, no hay exención, porque ello demuestra que se ha superado dicho miedo, añadiéndose que la exención alcanza a quien, rindiéndose al impulso de un temor cumbre, en daño de un tercero, un delito, pero no a quien se revuelve contra el "coactador" para impedir o repeler sus reprobables actos, pero, sin embargo, este criterio, ciertamente recusable, fue abandonado por las sentencias de este Tribunal de 13 de mayo de 1895, 24 de octubre de 1932, 30 de junio de 1936, 4 de junio de 1940 y otras muchas de posterior fecha; y que finalmente, el miedo puede surgir de modo instantánea o gestarse de manera lenta y paulatina, como reconocen las sentencias de este Tribunal de 24 de octubre de 1932, 30 de junio de 1936, 4 de julio de 1940, 22 de octubre de 1948, 28 de mayo de 1949 y 22 de octubre de 1958 , las cuales admiten que, en ciertos casos, pueda darse una laboriosa gestación.

CONSIDERANDO que en el caso presente constituye escaso bagaje o exigua base fáctica el integrado por la frase, consignada en el "factum" de la sentencia recurrida, "que en su acción de agresión para hacer frente a un posible peligro para él y los suyos", como para poder basar en ello una hipótesis de miedo insuperable, pero, en todo caso, la aplicación de dicha eximente es improsperable, toda vez que el mal que se temía -intervención judicial consecutiva a las constantes reyertas vecinales y exigencia de una fianza de 200.000 pesetas- es mucho menor que el causado por el acusado al privar de la vida a un ser humano. Procediendo, en consecuencia, la desestimación del segundo motivo del recurso basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la eximente décima, del artículo 8 del Código Penal.

CONSIDERANDO que de modo unánime se reconoce que el miedo insuperable puede operar como eximente incompleta, al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 9 del Código Penal , pero no hay que olvidar que, en el caso de autos, se trata de un miedo patológico, cuya adecuada incardinación se halla en el número primero del artículo 8 de dicho Código , y aunque no fuera así, en el presente caso, reposa sobre el mismo lecho fáctico que la eximente incompleta, ya aplicada por el Tribunal "a quo", teniendo, por lo tanto, plena vigencia la doctrina de este Tribunal conforme a la cual de un mismo hecho o de idéntico "substractum" fáctico, no puede derivarse ni originarse la aplicación de dos o más circunstancias modificativas o de incompleta exención, determinándose, por consiguiente, una incompatibilidad entre ellas que fuerza a aplicar una u otra, pero que imposibilita su operancia conjunta y simultánea, procediendo, conforme a lo razonado, la desestimación del tercer y último motivo del presente recurso, basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia primera del artículo 9 del Código Penal , en relación con la décima del artículo 8 del mismo Cuerpo legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Ernesto , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Bilbao en fecha 21 de febrero de 1980 , en causa seguida al mismo por el delito de homicidio, condenándole al pago de las costas y al abona de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro.- Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 29 de abril de 1981.-Fancisco Murcia.- Rubricado.

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