STSJ Comunidad de Madrid 31/2019, 23 de Enero de 2019

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJM:2019:565
Número de Recurso839/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución31/2019
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0017083

Procedimiento Ordinario 839/2017

RECURSO 839/2017

SENTENCIA NÚMERO 31/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

------- ---- Iltmos. Señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dña. Mª Soledad Gamo Serrano

Dña. Natalia de la Iglesia Vicente

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 839/2017, interpuesto por Grupo Orenes, S.L., representada por Dª Lourdes Redondo García y defendida por D. Emilio Alonso Langle en materia de propiedad industrial, f‌igurando como parte demandada la Of‌icina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representada y defendida por el Abogado del Estado y Time Marketing Bets, S.L., representada por D. Rodrigo Pascual Peña y defendida por D. Clemente de la Hoz Torregrosa, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 12 de septiembre de 2017 Dª Lourdes Redondo García, en representación de Grupo Orenes, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Directora General de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas de fecha 13 de julio de 2017, el cual fue admitido a trámite mediante decreto de fecha 14 de septiembre, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 3 de noviembre de 2017 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la marca núm. 3.620.779 ("La Suerte") contra cuya concesión se ha interpuesto el recurso fue solicitada por Time Marketing Bets, S.L. el 27 de junio de 2016 para distinguir los servicios de la clase 41 de la Clasif‌icación Internacional (apuestas y juegos de azar y otros servicios relacionados con los mismos), formulando la recurrente oposición contra la solicitud con base a diversos registros de su propiedad anteriormente efectuados para la designación, entre otros, de productos de la misma clase ("vivelasuerte.com", "vive la suerte", VIVELA SUERTE.ES" y "Orenes.vive la suerte"); en el escrito de oposición se alegó el riesgo de confusión, incluido el de asociación, entre la marca solicitada y las marcas anteriores como consecuencia de la combinación de dos factores como son la identidad fonética y conceptual existente entre las marcas enfrentadas y su alta semejanza gráf‌ica, apreciada en una comparación global o de conjunto de las mismas pero teniendo presente el predominio del componente de mayor distintividad, consistente en la denominación "La Suerte" y la identidad aplicativa en lo concerniente a los servicios de la clase 41; como consecuencia de la oposición la inscripción de la marca se suspendió por acuerdo de 14 de diciembre de 2016, sin que la entidad solicitante del registro formulara alegación alguna en el plazo concedido, siendo concedida la marca por resolución de 3 de febrero de 2017, conf‌irmada en alzada; la resolución impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas ; el carácter descriptivo del vocablo respecto de la naturaleza de los servicios que pretenden ser distinguidos a que se hace mención en la resolución recurrida, de admitirse, hubiera debido determinar la denegación de la marca por incurrir en la prohibición absoluta del artículo 5.1.c) -marcas descriptivas- de la Ley de Marcas, concurriendo una identidad conceptual y una elevada semejanza fonética global (que llega a la identidad de los componentes dominantes), así como una fuerte similitud visual que, dada la identidad aplicativa respecto a los servicios de la clase 41, determinan la existencia de un efectivo riesgo de confusión indirecta o de asociación, dado que las marcas, en apreciación global, parecen tener el mismo origen empresarial y pueden llevar al usuario de los servicios a la creencia errónea de que los presta la misma empresa o, al menos, empresas vinculadas económicamente.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anule y deje sin valor ni efecto legal la resolución recurrida y, en su lugar, declare que procede la denegación del registro de la marca núm.

3.620.779 (9), condenando en costas a las demandadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, por no existir entre los signos suf‌iciente identidad ni la semejanza requerida para aplicar la prohibición contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas y siendo el riesgo de confusión mínimo, dado el carácter genérico del término "suerte", especialmente cuando se...

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