STS, 1 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 1981

Núm. 445.-Sentencia de 1 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 29 de febrero de

1980.

DOCTRINA: Incongruencia omisiva.

La denominada incongruencia omisiva que consagra, como motivo de casación por quebrantamiento

de forma, el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, implica que la Audiencia de que se trate, frente a determinados pedimentos, peticiones o pretensiones formuladas

por cualquiera de las partes en sus conclusiones provisionales elevadas en su momento a definitivas, o en éstas, cuando difieran de aquéllas, se abstenga, positiva o negativamente, para bien o para mal, de decidirlos y resolverlos en la sentencia.

En la villa de Madrid, a 1 de abril de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Jose Luis , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 29 de febrero de 1980, en causa seguida al mismo por el delito de lesiones, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido procesado, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y dirigido por el Letrado don José Carlos López Díaz, y en concepto de recurrida, doña Penélope , representada a su vez por el Procurador don Adolfo Morales Vilanoya y dirigida por el Letrado don Jorge Miracle Tono.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en Viladecáns, el 19 de mayo de 1976, por la tarde, el acusado Jose Luis , de treinta y dos años, sin antecedentes penales, en Viladecáns, en una guardería infantil sita en la calle de Jaime Abril, 21, tuvo diferencias verbales con Penélope , soltera, química, nacida en el año 1931, cuya discusión fue con motivo del pago de facturas por el montaje de la guardería, sin que exista contrato escrito de la sociedad respecto de la guardería, y en la discusión, perdiendo el autocontrol, el procesado citado golpeó a Penélope en el cuero cabelludo, región temporal derecha y en costillas rotas, con paliza general difusa, habiendo curado a los 540 días, en los que estuvo impedida para su trabajo en laboratorio bioquímico, y habiéndola quedado como secuelas, aparte de dolores de imposible comprobación objetiva, limitaciones de movimiento de brazo derecho y en boca, de las que se recuperará, así como empeoramiento de la artrosis discal que ya padecía antes de la agresión, habiendo quedado incapacitada parcialmente para su trabajo habitual.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 420, número tercero, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Jose Luis , como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio o derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a que abone a Penélope la cantidad de

1.180.000 pesetas por las lesiones y gastos de curación y 1.500.000 pesetas por las secuelas. Termínese la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jose Luis basándose en los siguientes motivos: Primero. Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Procedimiento Criminal , por inaplicación de lo prevenido en el artículo 9 , circunstancia primera, en relación con la también circunstancia primera del artículo 8, ambos del Código Penal , y consiguiente infracción del artículo 66 del propio citado Código. Sostiene que han sido infringidos los preceptos penales sustantivos anteriormente reseñados, toda vez que de apreciarse, como procede, que el sentenciado en la discusión, perdiendo el autocontrol, el procesado citado golpeó a Penélope , el propio Resultando de hechos comprobados admite que en un momento determinado el recurrente obraba con sus facultades intelectuales mermadas, fruto de la propia discusión, y así es recogido en el Resultando de hechos probados y no se aprecia, como estaba en el caso de apreciarse, que en la conducta del mismo es de apreciar la circunstancia primera del artículo 9 , en relación con la primera del artículo 8 del Código Penal , y consiguientemente hacerse uso de la regla contenida en el artículo 66 del Cuerpo legal, debiendo por tanto haberse aplicado la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en la Ley.-Segundo. Se invoca al amparo del número tercero del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La defensa del acusado en el acto del juicio, al ser preguntada sobre si elevaba o no a definitivas sus conclusiones provisionales, las modificó verbalmente en el sentido de considerar al procesado como responsable de un delito de lesiones del artículo 420 , número tercero, concurriendo las atenuantes cuarta y octava del artículo 9 del Código Penal , y solicitó la pena de seis meses de arresto mayor. Por el Tribunal se le pidió que redactara en tales términos un escrito, que así confeccionó, en la propia Sala, a mano, al terminar el juicio, y que consta unido al rollo y firmado por el Letrado defensor. Pues bien, la sentencia que se recurre, en su último Resultando, dice textualmente «Que la defensa del procesado en igual trámite alegó que no existía delito por haberse obrado en situación provocada por la lesionada, pidiendo su absolución». Es, por tanto, evidente que la discrepancia que se acusa constituye infracción del artículo enunciado, el 851, número tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y la representación recurrida se opuso a su admisión por incidir en la causa cuarta del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y además el motivo de fondo en la causa tercera del mismo precepto; la representación recurrente no evacuó el traslado del artículo 882 de dicha Ley Procesal . La representación de la parte recurrida, doña Penélope , personada en los autos, se instruyó de los mismos.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado del recurrente, don José Carlos López Díaz, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Letrado de la parte recurrida, don Jorge Miracle Tono.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la denominada incongruencia omisiva que consagra, como motivo de casación por quebrantamiento de forma, el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , implica que la Audiencia de que se trate, frente a determinados pedimentos, peticiones o pretensiones formuladas por cualquiera de las partes en sus conclusiones provisionales, elevadas en su momento a definitivas, o en éstas cuando difieran de aquéllas, se abstenga, positiva o negativamente, para bien o para mal, de decidirlos y resolverlos en la sentencia, debiéndose resaltar, a efectos de la adecuada solución del presente caso, que para la misma no se ha de tomar como punto de partida la calificación que, según la sentencia de Instancia, realizó la parte impugnante, sino, antes al contrario, la que real y efectivamente efectuó, aunque por error más o menos disculpable o por imperdonable incuria, el Tribunal «a quo» reseñe en el Resultando correspondiente y en acatamiento de la dispuesto en la regla tercera del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las conclusiones provisionales de la defensa, omitiendo toda referencia a las definitivas, que son precisamente las únicas que legalmente deben consignarse.

CONSIDERANDO que en el supuesto analizado la defensa del acusado, en sus conclusionesprovisionales, se limitó a solicitar pura y simplemente la absolución de su patrocinado, pero en las definitivas, formuladas por escrito, como es preceptivo, estimó debían aplicarse al caso las circunstancias atenuantes cuarta y octava del artículo 9 del Código Penal ; pero esto no obstante, y pese al error cometido por la Audiencia de origen a la hora de reseñar en su sentencia las conclusiones definitivas de la defensa, es lo cierto que en el tercer Considerando de dicha sentencia, y siquiera sea de modo no razonado, se dice que «en la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en el fallo se agrega «sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal», lo cual significa inequívocamente que, si bien de forma lacónica, el Tribunal «a quo» consideró la concurrencia de circunstancias de atenuación, aunque rechazándola, lo cual equivale a haber decidido los puntos planteados por la defensa y a negar la incongruencia omisiva alegada, siendo forzado desestimar el segundo motivo del presente recurso -al que se ha concedido prioridad por razones obvias-, fundamentado en el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

CONSIDERANDO que es consustancial a la naturaleza del recurso de casación por infracción de ley que la censura o revisión que implica el mismo se circunscriba al examen de los errores «in iudicando» que pudo cometer el Tribunal «a quo» al enjuiciar el «thema decidendi» que las partes le brindaron, y que, por tanto, no pueden detectarse ni corregirse errores en la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos cuando cualquiera de dichas partes, reservándose «in pectore» determinadas alegaciones, las sustraen al conocimiento de las Audiencias y, por tanto, al debate de Instancia, reservándolas para la casación como cuestiones nuevas que acceden, sorpresivamente y «per saltum», al Tribunal Supremo, sometiendo a éste una óptica de contemplación que no pudo ser ni conocida, ni controvertida o rebatida, en Instancia, conculcando así flagrantemente los principios de bilateralidad, contradicción y «bona fides» procesal que inspiran y presiden la fase plenaria del proceso penal español. Por ello, tales cuestiones nuevas están repudiadas y proscritas en este trámite según declaración constante de este Tribunal, formulada en sentencias que, por su abundancia y concordancia, es ocioso citar.

CONSIDERANDO que en el caso presente, el recurrente, en sus conclusiones definitivas, no invocó la atenuante primera del artículo 9 del Código Penal , en relación con la eximente primera del artículo 8 del mismo Cuerpo legal -trastorno mental transitorio incompleto-, pero ahora, y de modo inédito y sorprendente, la alega en el primer motivo de su impugnación casacional, con lo que, no pudiendo haber errado el Tribunal «a quo» al enjuiciar una cuestión que no fue sometida a su decisión y que, por lo tanto, constituye novedad en el proceso sólo revelada en el trámite casacional, procedería, sin más contemplaciones, la repulsión del mentado segundo motivo; pero comoquiera que este Tribunal suele exceptuar de la regla general expuesta a aquellos casos en los que, por más que no se planteara oportunamente la cuestión, desde el punto de vista fáctico, es abordada, aflora, fluye o se trasluce en la narración histórica de la sentencia de instancia, es preciso examinar si en dicho relato fáctico hay base o «substractum» suficiente para estimar que el procesado obró en la ocasión de autos bajo el influjo de un trastorno mental transitorio de carácter incompleto, es decir, si sus facultades cognoscitivas o volitivas, merced a agente endógeno o exógeno, se vieron bruscamente mermadas o menoscabadas de modo sensible y considerable.

CONSIDERANDO que en la narración histórica de la sentencia de Instancia -inconexa, lacónica y, a veces, poco comprensible-, sin aludir a fondo patológico de ninguna clase, se dice «y en la discusión, perdiendo el autocontrol, el procesado citado golpeó...», frase que de tomarla al pie de la letra, conduciría no sólo a la incompleta aplicación de la eximente de trastorno mental transitorio, sino también a la operancia de la eximente completa, ya que quien pierde el autocontrol, se sobreentiende que carece en ese momento del autodominio de sus actos, así como de frenos inhibitorios, hallándose abolida su voluntad; pero, partiendo de la totalidad del contexto y del hecho -inexplicable si no fuera como ahora se dirá- de que la Audiencia de origen -con gran inconsecuencia si se interpreta su frase como lo hace el recurrente- no aplicó la eximente debatida ni como completa ni como incompleta, se llega a la conclusión de que se trata de expresión equívoca e infeliz, que se deslizó en el seno de una redacción desdichada, con la que quiso expresar la Audiencia de origen que el procesado perdió la serenidad y la calma y que se agotó su paciencia, así como su capacidad de discutir pacíficamente unas diferencias -que hay que adivinar, puesto que el relato fáctico no las consigna-, lo cual equivale al aturdimiento o al acaloramiento que, de ordinario, precede a toda agresión física y que tan distantes se hallan tanto del trastorno mental transitorio como incluso del arrebato o de la obcecación acuñados en la circunstancia octava del artículo 9 del Código Penal ; debiéndose añadir, como postrer argumento, que siendo la frase en cuestión de naturaleza valorativa o subjetiva, no es intangible quedando sometida a la censura casacional como todo lo conjeturado, inferido, presumido o inducido, y al tratar este Tribunal de penetrar en la fuente sellada del intelecto humano, lo ha de hacer partiendo de los actos exteriorizativos del estado anímico del agente, los cuales, por ser de naturaleza objetiva, constituyen un punto de partida de segura, aunque no infalible, indagación, cuyos actos exteriorizativos no conducen a la constatación de un estado de tal obnubilación u ofuscación en el sujeto activo que éste obrara privado de sus facultades volitivas o, al menos, mermado de ellas, toda vez que,descartado todo fondo patológico, se trata de una discusión sobre el pago de unas facturas del montaje de una guardería infantil, discusión que, de ordinario, no suele conducir a la agresión física o al menos que adquiera una virulencia y un tono tan airado y descomedido que provoquen o despierten la agresividad o la acometividad de los hasta entonces verbales contendientes, precedidas de pérdida o aflojamiento de los frenos inhibitorios y de las facultades volitivas, virulencia y tono que no se detectan en el relato fáctico ni aparecen por ninguna parte, quedando así inexplicada e injustificada, desde el punto de vista de la culpabilidad, la descomunal paliza que el acusad» propinó a la ofendida, la cual, tras un inicial pronóstico gravísimo, necesitó 540 días para curar de las lesiones que le infirió su irascible antagonista, habiéndole quedado secuelas de notoria importancia. Procediendo, a virtud de todo lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia atenuante primera del artículo 9 del Código Penal en relación con la eximente primera del artículo 8 del mismo Cuerpo legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Jose Luis , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 29 de febrero de 1980 , en causa seguida al mismo por el delito de lesiones, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 1 de abril de 1981.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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