STS, 6 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 1981

Núm. 481.-Sentencia de 6 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Murcia de 31 de julio de 1980.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Consumo compartido de droga.

Siendo el delito tipificado en el artículo 344 del Código Penal de riesgo abstracto, queda consumado

mediante la ejecución de cualesquiera conductas recogidas en el mismo, sin necesidad de la

producción de un resultado concreto y lesivo, debiendo entenderse incluido en el tipo el consumo

compartido.

En la villa de Madrid, a 6 de abril de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Clemente , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia el día 31 de julio de 1980, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito contra la salud pública y falta de lesiones; le representa el Procurador don José Pérez Templado y le defiende el Letrado don Ángel Sánchez Martínez, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que sobre las ocho de la tarde del 10 de abril del pasado año 1979, los procesados Donato y Clemente , ambos mayores de edad, de mala conducta y ejecutoriamente condenados, el primero, por un delito de escándalo público a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 5.000 pesetas y el segundo, por uno de robo a la multa de 10.000 pesetas, se encontraban en una discoteca de Cieza en compañía de las jóvenes de dieciocho años Carolina y Julia , proponiendo el segundo a éstas y al otro procesado que se fumaren entre todos un «porro» o cigarrillo de haschisch del que él era fumador habitual y tenía en su poder tres barras que había adquirido en Murcia a un desconocido, accediendo a ello las jóvenes y saliendo a la calle, subieron a un automóvil propiedad de Donato , donde Clemente confeccionó un cigarrillo mezclando tabaco rubio ordinario con parte de la droga, ruinándolo entre todos, regresando a la discoteca, donde al sentir mareo las jóvenes se marcharon a sus respectivos domicilios, siendo poco después llevadas por sus padres a la Casa de Socorro, donde el facultativo de servicio les apreció mareos, obnubilación y confusión mental que no precisó asistencia alguna.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y castigado en el artículo 344 delCódigo Penal , del que es responsable el procesado Clemente , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Donato del delito contra la salud pública y falta de lesiones de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas causadas y debemos condenar y condenamos a Clemente como autor responsable de un delito de tal clase ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de

10.000 pesetas, con arresto sustitutorio de cinco días, caso de impago de la misma; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales. Absolviendo a ambos procesados de las faltas de lesiones de que venían acusados. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Se articula al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal . Entiende infringido el artículo 344 del Código Penal , toda vez que dicho precepto legal no castiga la tenencia de drogas para el consumo personal, no siendo donación punible o facilitación de uso el simple acto de fumar entre varios de un único cigarrillo confeccionado a tal fin, conducta que resulta atípica, al faltar el elemento subjetivo de dicha figura delictiva, por exigir el principio de legalidad penal la más completa identidad entre el comportamiento humano relatado en los hechos probados, y el tipo penal determinante del delito, no pudiendo para ello interpretarse los hechos mediante deducciones o presunciones en forma extensiva, para tratar de complementar la narración o de proporcionarle un sentido peyorativo y diferente al que resulte más favorable al reo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Ángel Sánchez Martínez, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que siendo el delito tipificado en el artículo 344 del Código Penal de riesgo abstracto (sentencias de 14 de abril de 1970, 11 de noviembre de 1975, 3 de julio de 1978, 21 de diciembre de 1979, 25 de enero, 7 de mayo, 14 de octubre y 10 de diciembre de 1980 ), queda consumado mediante la ejecución de cualquiera de las conductas recogidas en el mismo, sin necesidad de la producción de un resultado concreto y lesivo, debiendo entenderse incluido en el tipo el consumo compartido, siendo de destacar que ya la sentencia de 17 de enero de 1977 entendió que el simple hecho de invitar a fumar la droga a otras personas gratuitamente presupone ya la consumación anticipada del delito, doctrina reiterada por la sentencia de 25 de enero de 1980.

CONSIDERANDO que en consecuencia el hecho de que el procesado, fumador habitual de haschisch, propusiera al otro compañero y a las dos chicas que les acompañaban el fumar entre ellos un cigarrillo de la indicada droga, confeccionando al efecto el oportuno cigarro, invitando a todos los demás a fumarlo integra el delito indicado, por lo que procede desestimar el único motivo del recurso en el que, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación del artículo - 344 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Clemente , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia el día 31 de julio de 1980 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil.-Fernando Cotta.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 6 de abril de 1981.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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