STS, 20 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 1981

Núm. 534.-Sentencia de 20 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Compañía de Seguros y Financiación, S. A.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Avila de 29 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Intervención en el proceso de las Compañías Aseguradoras.

Los aseguradores voluntarios en el seguro, de concreta cobertura de necesidad, de la

responsabilidad civil por daños a terceros producidos como consecuencia de la circulación, ni como

acusadores particulares ni como obligados a resarcir, están legitimados para intervenir en el

proceso penal, pues, generándose, tanto su perjuicio y derecho como su responsabilidad, «ex

contracto» y no «ex delicto», debe ser por cauce extracriminal, y dentro del proceso civil

correspondiente, como se podrán efectuar reclamaciones fundadas en el oportuno contrato,

pudiéndose ejercitar las acciones correspondientes, bien de modo directo, si el que reclama es el

asegurado, bien a través de la acción subrogatoria, cuando los que reclaman son el ofendido, la

víctima o los herederos o parientes próximos de cualquiera de ellos, amparándose en lo dispuesto

en el artículo 1.111 del Código Civil y en el principio de derecho «debitor debitoris, debitor meus

est». Pero, esto no obstante, también este Tribunal ha declarado que, pese a lo dispuesto en el

último párrafo de la regla quinta del artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual proscribe toda intervención en el proceso penal, de las compañías aseguradoras que no sea la del

afianzamiento de las responsabilidades civiles, si las referidas aseguradoras, sea por las razones que fuere, han sido parte en el proceso penal, calificando la causa, proponiendo prueba y participando activamente en el debate, nada impide, especialmente si se trata de la misma entidad que concertó el seguro obligatorio, que el Tribunal Criminal, por razones de elemental economía procesal y para evitar una dispersión de cuestiones de tipología común, expeditivamente, resuelva cuantos temas conciernan a la responsabilidad civil de tales aseguradoras, e incluso, sin aplazar ni diferir a la jurisdicción civil la solución de los problemas planteados, condene al dicho asegurador al pago de las indemnizaciones correspondientes, bien sea de modo solidario, bien en forma subsidiaria, según proceda; aunque también se ha declarado que en el enjuiciamiento de tales cuestiones el Tribunal de lo penal se habrá de atener a las normas de Derecho privado reguladoras del contrato del seguro de que se trate, tanto en lo que se refiere a su vigencia y validez, como al del alcance de las estipulaciones de las partes y al de las obligacionescontractualmente asumidas por las mismas.

En la villa de Madrid, a 20 de abril de 1981; en él recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende interpuesto por «La Compañía de Seguros y Financiación, S. A.» («Cosefisa»), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, en causa seguida a Juan Ramón por delito de imprudencia, estando representada la recurrente por el Procurador don José Sampere Muriel y defendida por el Letrado don Julio Ortiz Moreno; siendo también parte en concepto de recurrido don Abelardo , representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don Arturo Familiar Sánchez.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando que entre las 22 y las 23 horas del día 2 de enero de 1979, y en la ciudad de Avila, Juan Ramón , procesado en esta causa, carente de antecedentes punitivos, que se había dispuesto a una ruta nocturna urbana, en unión de amigos, y consiguiente visita a establecimientos de recreación, dirigía, debidamente habilitado, el automóvil marca «Renault 4-L», matrícula X-......... , de la

pertenencia de su padre Ricardo , que lo había autorizado para su uso, vehículo asegurado en fecha 18 de diciembre de 1978, en «Compañía de Seguros y Financiación, S. A.» («Cosefisa»), y con ulterior póliza de seguro voluntario en fecha 5 de enero de 1979, en la misma entidad, con efectos desde el día 18 de diciembre de 1978, y cobertura de responsabilidad ilimitada, así como seguro obligatorio concertado por la mencionada Entidad y período de vigencia, automóvil en el que fueron usuarios siete personas, dos incluidas el conductor en la parte delantera y cinco en la de atrás, y por impulsar el vehículo a un rodaje excesivo por la población y la configuración de las calles, al circular en la confluencia de la Avenida de Tenerife y Virgen de la Portería -calzada de 7,30 metros de anchura-, el coche que rodaba a 60 kilómetros a la hora, se desvió de la calzada, lo que motivó que el no poder ser denominado atravesó la misma, situándose en la otra banda de la calle, hasta meterse en la acera de la izquierda, donde transitaba en aquellos momentos Ángel Daniel , nacido el día 22 de septiembre de 1960, soltero, estudiante, que al ser arrollado sufrió graves heridas que determinaron su fallecimiento, por schock anémico agudo, fractura abierta de sacro con desprendimiento de masa, y traumatismo torácico, y al continuar el automóvil, sin que su conductor lograse detenerlo, rodó 60 metros más hasta que volcó, produciéndose los usuarios Augusto y Emilio , diversas contusiones en cráneo y hemitórax, que precisaron asistencia facultativa y por su levedad no les impidieron sus dedicaciones habituales, y el vehículo quedó dañado, en intensidad, en frente, lado izquierdo, aleta delantera del indicado lado, salpicadero, puerta lado izquierdo y costado trasero, rueda delantera izquierda, piloto y luna de puerta izquierda, techo y capot delanteros, por valor de 60.000 pesetas, que fueron renunciadas por su titular, y se originaron gastos funerarios y de enterramiento de la víctima por importe de 196.000 pesetas. Hechos que declaramos probados.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , en relación con el artículo 407 , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Ramón , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, en las que no se incluirán las producidas por la acusación particular, privándole durante tres años del derecho de utilización del permiso o carnet de conducción, en el que se harán las anotaciones oportunas, poniéndose en conocimiento de los Organismos Oficiales competentes, y debiendo indemnizar a Abelardo y perjudicados en la muerte de Ángel Daniel , por todos los conceptos en la cantidad de 3.000.000 de pesetas, y a Augusto y Emilio en 500 pesetas cada uno, cantidades que serán abonadas directa y solidariamente por el procesado y por la «Compañía de Seguros y Financiación, S. A.» («Cosefisa»), a quienes condenamos en este particular, concediendo 1.000.000 al padre, otro a la madre, y otro a la hermana de la víctima y absolvemos expresamente al responsable civil subsidiario Ricardo , cantidades que se incrementarán en la medida establecida por los aumentos que experimente el costo de la vida, desde el día de la fecha hasta la fecha del completo pago de las indemnizaciones, y para el cumplimiento de las sanciones impuestas abonamos al procesado todo el tiempo que hubiere permanecido privado de libertad por razón de este proceso, y acordamos sean devueltas las piezas de responsabilidad civil para que sea garantizada en forma legal la cantidad total declarada que debe resarcirse, no aprobando la solvencia parcial acordada por el Instructor.RESULTANDO que la representación de la recurrente «Compañía de Seguros y Financiación, S. A.» («Cosefisa»), al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo: infracción consistente en la aplicación indebida del artículo 22 del Código Penal , en relación con la regla quinta, último párrafo, del artículo 784 de la Ley procesal, por cuanto la recurrente, que era una Compañía de Seguros, había sido condenada en la sentencia recurrida, solidariamente con el procesado, al pago de la indemnización establecida para los perjudicados, cuando no había sido parte en la causa, ni podía serlo y, menos aún, en concepto de responsable civil subsidiario; a mayor abundamiento, en la misma parte dispositiva se absolvía al responsable civil subsidiario don Ricardo y ello, porque, según se razonaba en el quinto considerando, procedía su absolución «al no figurar incluido en el texto del artículo 22 del Código Penal y existir una relación contractual eficaz aseguradora de la responsabilidad civil prioritaria del procesado, asumidora del pago de las cantidades materiales de resarcimiento...» y huelga razonar que la que no figura incluida en el texto del mentado artículo era, precisamente, la compañía aseguradora; pero además, el párrafo último de la regla quinta del artículo 784 de la Ley procesal penal proscribía toda intervención de las entidades aseguradoras en el proceso penal, a las que no se concedía en el mismo otra intervención que no fuese la del afianzamiento de las responsabilidades civiles.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación del recurrido don Abelardo , se instruyeron del recurso; y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en dieciséis de marzo último, el Letrado del recurrente mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado del recurrido y por el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO que haciendo uso esta Sala de la facultad que le confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con suspensión del término para dictar sentencia, se acordó reclamar de la Audiencia, el rollo y sumario origen del recurso, a cuyo fin se dirigió la oportuna comunicación a aquélla; y recibida que fue dicha causa, se alzó la suspensión decretada, en proveído de 6 de los corrientes, mandando continuarse el mismo luego de ser notificado tal poveído, lo que verificó en 7 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que reiteradamente ha declarado este Tribunal -véanse sentencias de 17 de octubre de 1957, 27 de abril de 1963, 28 de febrero, 3 y 10 de marzo y 2 de mayo de 1966, 15 de junio de 1971, 28 de noviembre de 1974, 4 de junio de 1976, 30 de septiembre de 1977 y 2 de marzo de 1979 , entre otras muchas- que, los aseguradores voluntarios en el seguro, de concreta cobertura de necesidad, de la responsabilidad civil por daños a terceros producidos como consecuencia de la circulación, ni como acusadores particulares ni como obligados a resarcir, están legitimados para intervenir en el proceso penal pues, generándose, tanto su perjuicio y derecho como su responsabilidad, «ex contracto» y no «ex delicto», debe ser por cauce extracriminal, y dentro del proceso civil correspondiente, como se podrán efectuar reclamaciones fundadas en el oportuno contrato de seguro o se les podrá exigir el cumplimiento de deberes de resarcimiento asumidos y contraídos en el referido contrato, pudiéndose ejercitar las acciones correspondientes, bien de modo directo, si el que reclama es el asegurado, bien a través de la acción subrogatoria cuando los que reclaman son, el ofendido, la víctima, o los herederos o parientes próximos de cualquiera de ellos, amparándose en lo dispuesto en el artículo 1.111 del Código Civil y en el principio de derecho, «debitor debitoris debitor meus est». Pero, esto no obstante, también este Tribunal, en sentencias de 14 de junio de 1977, 7 de mayo de 1975 y 19 de mayo de 1980 , entre otras, ha declarado que, pese a lo dispuesto en el párrafo último de la regla quinta del artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual proscribe toda intervención, en el proceso penal, de las compañías aseguradoras que no sea la del afianzamiento de las responsabilidades civiles, si las referidas aseguradoras, sea por las razones que fuere, han sido parte en el proceso penal, calificando la causa, proponiendo prueba y participando activamente en el debate, nada impide, especialmente si se trata de la misma entidad que concertó el seguro obligatorio, que el Tribunal criminal por razones de elemental economía procesal y para evitar una dispersión de cuestiones de etiología común, expeditivamente, resuelva cuantos temas conciernan a la responsabilidad civil de tales aseguradoras, e incluso, sin aplazar ni deferir, a la jurisdicción civil, la solución de los problemas planteados, condene al dicho asegurador al pago de las indemnizaciones correspondientes, bien sea de modo solidario, bien en forma subsidiaria según proceda; aunque, también se ha declarado que, en el enjuiciamiento de tales cuestiones, el Tribunal de lo penal se habrá de atener a las normas de derecho privado reguladoras del contrato del seguro de que se trate, tanto en lo que refiera a su vigencia y validez como al del alcance de las estipulaciones de las partes y al de las obligaciones contractualmente asumidas por las mismas.

CONSIDERANDO que en el caso de autos la sentencia recurrida -por olvido indisculpable y pese a ser preceptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, no recoge, en sus Resultandos la presencia e intervención en el proceso de la Compañía Aseguradora voluntaria, así como sus conclusiones definitivas, pero, este Tribunal, obrando al amparo de las facultades que le concedeel artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras reclamar y traer a la vista el sumario y el rollo de Sala de la Audiencia de origen, ha podido comprobar que la Compañía aseguradora del Seguro voluntario «Cosefisa», como responsable civil subsidiaria, fue tenida como parte en la causa, calificándola, como es de ver, en los folios 22 y 23 del rollo de la Audiencia, siendo citada para el acto del juicio oral el 7 de mayo de 1980 , conforme a la diligencia que se encuentra en el folio 48 vuelto de dicho rollo, interviniendo en el debate de la sesión del mencionado juicio oral, como puede comprobarse en la correspondiente acta firmada por los señores Abogado y Procurador de dicha entidad, habiéndosele notificado la sentencia correspondiente a su referido representante procesal, el 30 de mayo de 1980 , mediante la oportuna diligencia que aparece en el folio 80 del tantas veces mencionado rollo y habiendo finalmente preparado recurso de casación por infracción de ley, en tiempo y forma, teniéndolo por preparado la Audiencia de origen; por lo que, a la luz de la doctrina jurisprudencial que se acaba de enunciar, y habida cuenta de todos los datos que se terminen de exponer, es evidente que dicha Compañía de seguros no fue condenada sin ser antes oída y vencida en juicio y que, por más que, mendazmente asegure en el escrito de interposición del recurso, que no fue parte en la causa, lo cierto es que, como ya se ha visto, sí lo fue, usando de todos sus derechos y gozando de toda clase de garantías; y como, además, nada hay en la póliza suplementaria concertada con el dueño del vehículo que obste al cumplimiento de la obligación de resarcimiento contraída por dicha Compañía, procede desestimar el único motivo del presente recurso, interpuesto por dicha entidad al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 22 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la «Compañía de Seguros y Financiación, S. A.» («Cosefisa»), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, con fecha 29 de mayo de 1980 , en causa seguida a Juan Ramón , por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 20 de abril de 1981.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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