STS 288/1981, 13 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 1981
Número de resolución288/1981

SENTENCIA Nº. 288

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON ÁNGEL FALCÓN GARCÍA

DON PABLO GARCÍA MANZANO

DON JESÚS DÍAZ DE LOPE DIAZ Y LÓPEZ

DON LUIS CABRERIZO BOTIJA

En Madrid a trece de Abril de mil novecientos ochenta y uno.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida por los Señoree anotados al margen, el recurso seguido por la misma con el número 509.950, interpuesto por Doña Susana , funcionario, de carrera del Cuerpo Auxiliar del Ministerio de Información y Turismo, y vecina de Guadalajara, que comparece y defiende por si misma, contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre revocación del Decreto 3.065/78 de 29 de Diciembre relativo a integración en la Mutualidad "MUFACES".

RESULTANDO

RESULTANDO: que Doña Susana , interpuso recurso contencioso- administrativo, que fué admitido a tramite, publicándose el preceptivo edicto en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el correspondiente expediente administrativo, que una vez recibido fué puesto de manifiesto en Secretaria a la parte actora por termino de quince días, para que formulara su demanda.

RESULTANDO: que la recurrente al formular su demanda expuso los siguientes hechos: que pertenece como asociada a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, cuyo Reglamento fué aprobado por Orden de 30 de Junio de 1.967; y que promulgada la Ley 29/75 de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado , desarrollada por elDecreto 843/1976 de 18 de marzo, que aprobó el Reglamento General del Mutualismo , se ha planteado a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo el dilema de acordar la integración de la misma en la MUFACE, o decidir si deseaban continuar autonómicamente; que la Junta de Gobierno de la Mutualidad Ministerial de Información y Turismo convoco una asamblea extraordinaria en 14 de octubre de 1.976, para que sus asociados pudieran decidir sobre la solución que estimaran mas conveniente, acordándose por mayoría de votos la integración automática, notificándose por los directivos de la Mutualidad Ministerial en 25 de Octubre de 1.976, a la MUFACE la decisión de integrarse, siendo admitida dicha integración en 21 de junio de 1.977, quedando reconocido el derecho de los mutualistas a las prestaciones incluidas en el articulo 5º de su Reglamento , salvo las prestaciones sanitarias y los auxilios por nupcialidad y natalidad, que serian aplicados por MUFACE con la amplitud y condiciones determinadas en la Ley sobré la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y su Reglamento, quedando sin efecto tanto la protección como la cotización correspondiente al Fondo Especial constituido con la aportación de la totalidad de los bienes, derechos, acciones de los Mutualistas integrados etc... A este fondo especial se incorporarán también las cuotas de los mutualistas afectados, los recursos públicos y las subvenciones Estatales que percibieren, siendo la cuota a satisfacer al Fondo Especial del siete por ciento del sueldo regulador, sin perjuicio de las cuotas establecidas por Muface para financiar las prestaciones básicas enumeradas en el articulo 14 de la Ley de la Seguridad Social ; que el actor ha satisfecho y sus cuotas con arreglo a su sueldo regulador; que con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1/73 de 19 de enero la Mutualidad Ministerial modifica las bases de cotización a partir del 1º de enero de 1.978, que según el Real Decreto 3.065/78 de 29 de diciembre, establece en su parte dispositiva, articulo 2º, apartado 1º , que "a partir del 1º de enero de 1.979, las Mutualidades integradas no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes al 31 de diciembre de 1.978, las cuales tendrán el carácter de provisionales", y considerando el recurrente que lesionaba sus derechos como Mutualista, ya que la aplicación de dicho Real Decreto ha reconocido determinadas prestaciones de las enumeradas en el articulo 5º del Reglamento de la Mutualidad Ministerial y los sueldos reguladores que han servido de base para determinar la cuantía de tales prestaciones, no han sido las que han debido ser tenidas en cuenta, vigentes de 1º de Enero al 31 de diciembre de 1.979, y que de conformidad con lo que dispone el articulo 69 del Reglamento de la Mutualidad Ministerial , son notoriamente superiores a las tenidas en cuenta y que todavía experimenta variación al alza en los años venideros; a continuación alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso debatido y terminó suplicando que en su día y previa la tramitación legal se dictara sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra el Real Decreto 3.065/1978 de 9 de diciembre , se declare su nulidad, por haber sido dictado sin el cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y subsidiariamente se derogue y deje sin efecto su articulo segundo que vulnera retroactivamente derechos subjetivos adquiridos por el recurrente y por todos los asociados a la Mutualidad de Previsión de los Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y que arbitrariamente o injustificadamente ha congelado la actualización periódica de la base o sueldo regulador a efectos del devengo de pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad, cuya actualización periódica debe ser reconocida y expresamente declamada por la Sala.

RESULTANDO: que el Abogado del Estado se opone a la demanda en escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó atinentes al caso, terminó suplicando que en su día se dictará sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, o en su defecto lo desestime, confirmando el Decreto impugnado por estar el mismo ajustado a Derecho.

RESULTANDO: que señalada para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día ocho de loa corrientes, en ella tuvo lugar su celebración y que la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. Don PABLO GARCÍA MANZANO.

VISTOS, los preceptos legales que se citarán y cuantos son de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que por la recurrente Doña Susana , se ejercita por medio de este recurso contencioso-administrativo en su cualidad de mutualista de la Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, integrada en la abreviadamente denominada de "MUFACE" la impugnación directa del Decreto 3.065/1978 de 29 de diciembre , por el cauce del articulo 39-3 de la Ley jurisdiccional , oponiéndose por el Abogado del Estado la causa de inadmisibilidad del articulo 82-b) de dicha Ley de falta de legitimación activa , necesitada de prioritaria examen por vedar, caso de ser apreciada, la entrada en el enjuiciamiento del fondo del asunto.

CONSIDERANDO: que dirigida mencionada impugnación frente al articulo 2º del citado Decreto , quecongela a partir del primero de enero de 1.979, la cuantía de las prestaciones vigentes en determinada fecha, salvo el supuesto excepcional de su segundo apartado, aparece claro que la eventual lesión, generadora del interés directo, se producirá no de manera general o indiscriminada para todos los mutualistas sino, exclusivamente, para aquellos que causen o devenguen prestaciones desde dicho año

1.979, tal como viene a reconocerlo el propio demandante en el hecho duodécimo de la demanda; y ello determina lógicamente, que no quepa atribuir al actor el interés directo que para esta hipótesis exige el articulo 39-3, con remisión al apartado a) del articulo 28 ambos de la Ley de la Jurisdicción , pues se trata de interés potencial o de futuro y no actual, lo que le priva de suficiente legitimación activa, produciéndose así la inadmisibilidad propugnada por la Abogacía del Estado, que debe declararse a tenor del articulo 81-a) de la referida Ley de esta Jurisdicción , resolución ya mantenida por esta Sala en sentencia de 28 de Marzo de 1.980 .

CONSIDERANDO: que no ha lugar a especial imposición de costas, dados los términos del articulo 131-1 de la tan repetida Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Susana , contra el Real Decreto 3.065/1978 de 29 de Diciembre , y la desestimación presenta del recurso de reposición, a que est s actuaciones se contraen; sin entrar en consecuenciae n el examen del fondo del recurso y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Así por esta sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don PABLO GARCÍA MANZANO, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

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