STS, 3 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella y Taza

EN LA VILLA DE MADRID, a tres de Abril de mil novecientos ochenta y uno;

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelantes, El Ayuntamiento de Bañólas y Don Rubén y

Doña Elvira , representados por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona y dirigidos por Letrado; y de otra, como apelado, Don Cesar , que no ha comparecido en esta instancia; contra Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha diez y siete de Enero de mil novecientos setenta y ocho , en pleito sobre concesión de licencia municipal para la construcción de un edificio

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que mediante escrito de fecha veintitrés de Abril de mil novecientos setenta y cuatro, Don Rubén solicitó del Ayuntamiento de Bañolas le fuese concedida la oportuna licencia para realizar las obras de construcción de un edificio de bajos comerciales y nueve viviendas, en un solar de su propiedad, sito en la calle de Alfonso XII, de la referida localidad, con chaflán a la calle Servitas; licencia que le fué concedida en sesión del Ayuntamiento de once de Junio de mil novecientos setenta y cinco, siéndole igualmente concedida la oportuna licencia para la adición de una planta ático en el referido inmueble con fecha veinticinco de Agosto de mil novecientos setenta y seis y deducido recurso de reposición por Don Cesar contra los anteriores acuerdos, fué desestimado por el Ayuntamiento de Bañólas en sesión celebrada el veintidós de Diciembre del mismo año mil novecientos setenta y seis.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Cesar se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que estimando el recurso, se declarase: a), que los acuerdos recurridos son nulos, y sin valor niefecto alguno, por ser contrarios a derecho; b), que procedía se ordenase la demolición del edificio que se construyó al amparo de las licencias impugnadas, en cuanto excediese de la altura, volumen y condiciones de edificabilidad permitidas en el Ordenamiento Urbanístico vigente en Bañólas, condenando a la parte demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Bañólas y a Don Rubén y Doña Elvira , contestaron la anterior demanda, con la suplica de que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso, confirmando en consecuencia en todas sus partes los actos administrativos impugnados, con expresa imposición de costas a la parte actora; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha diez y siete de Enero de mil novecientos setenta y ocho, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Señor Lasala Pala en nombre y representación de Don Cesar contra los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Banyolas de once de Junio de mil novecientos setenta y cinco, veinticinco de Agosto de mil novecientos sesenta y seis por el que se concedió licencia a Don Rubén para la construcción de un edificio compuesto de locales comerciales y ocho viviendas en un solar sito en la calle Alfonso XII, chaflán calle Servitas de dicha localidad y para la construcción de una planta ático en el citado edificio respectivamente, así como contra el acuerdo de la misma Comisión Permanente de veintidós de Diciembre de mil novecientos setenta y seis por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquéllos, acuerdos que se declaran nulos por ser contrarios a derecho, ordenándose la demolición del edificio que se construye al amparo de las licencias referidas en cuanto excedan de la altura volumen y edificabilidad permitida por el Ordenamiento urbanístico vigente en Banyolas (Plan General de Ordenación Urbana), sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso; y firme que sea esta sentencia, con testimonio de la misma, devuélvase el expediente al Centro de procedencia" cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que la cuestión básica planteada se reduce a determinar si la licencia municipal concedida en once de Junio de mil novecientos setenta y cinco a favor de Don Rubén para la construcción de un edificio sito en la calle Alfonso XII de Banyolas y la licencia complementaria de quince de Agosto para la construcción de una planta ático en el referido edificio, se ajusta a la normativa vigente que como se reconoce por ambas partes, se halla constituida por el Plan General de Ordenación de la Ciudad de Banyolas aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo con fecha dos de Agosto de mil novecientos cincuenta y siete, y publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Gerona del día trece de Agosto del mismo año, cuyo artículo treinta y uno estableció una altura máxima en la zona urbana intensiva de planta baja y tres pisos, admitiéndose otra planta retrasada tres metros de la alineación de fachada en la que podrán acusarse en forma de cuerpos terminales o templetes siempre que éstos ocupen menos de 1/3 de la longitud correspondiente a aquéllos, normativa que se complementó por unas Ordenanzas Municipales de edificación regularizando las alturas, siendo aprobadas dichas Ordenanzas por el pleno del Ayuntamiento de veintinueve de Enero de mil novecientos sesenta y nueve, sometidas a información pública y definitivamente aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo en veintiséis de Septiembre de mil novecientos sesenta y nueve y en virtud de las cuales a diferencia del Plan general en el que la altura de los edificios se señala en función del promedio de los ya existentes y en calles de ancho superior a siete metros permitía la construcción de edificios compuestos de bajos y tres pisos, en las citadas Ordenanzas la altura, a los efectos del caso contemplado en este recurso, varía pues permite construir en calle de doce metros, bajos y pisos, hasta una altura máxima de diez y siete metros, que según la tesis del recurrente supone una modificación del Plan General infringiendo el artículo treinta y nueve de la Ley del Suelo de mil novecientos cincuenta y seis, y cuarenta y nueve de la vigente que sujeta las modificaciones a los mismos trámites que los seguidos en los Planes, aunque si bien se observa los defectos que acusa el actor al haberse observado una tramitación en la que consta la aprobación provisional la información pública y la definitiva de la Comisión provincial así como el voto unánime de los miembros de la Corporación municipal cuando solamente se requieren los dos tercios, suponen un cumplimiento parcial de las exigencias légales al faltar la previsión de espacios libres, explícitamente seguido por el artículo treinta y nueve y cuarenta y nueve ya citados (en conexión con la Ley de dos de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres ), por lo cual se infiere que al faltar dicho requisito como se exige en los artículos anteriormente referidos, se incurre en infracción generadora de nulidad conforme al artículo cuarenta y cuatro de la Ley de Procedimiento Administrativo , sin que conforme al principio de congruencia con el suplico de la demanda, sea necesario hacer tal declaración que no impide la impugnación de los actos de aplicación individual fundada en los supuestos previstos en el párrafo dos artículo 39-4 de la Ley Jurisdiccional , esto es, fundada en que tales disposiciones son como las" enjuiciadas contrarias a derecho que no pueden prevalecer frente a normas de superior rango como las del Plan general y absolutamente ineficaces ( artículo once del Reglamento de Servicios ) y ello porque, sea cual sea el enjuiciamiento que- merezca la denominación de las mismas existe una clara contradicción de lo dispuesto en el tres de las citadas Ordenanzas respecto a la altura de los edificios y el contenido del artículo quince del Plan general por lo que las licencias concedidas conforme a tal normativa posterior adolecen de nulidad sin que sea necesario entrar en los detalles precisos y extremosa que se extiende el escrito de la parte actora.- CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad ni mala fé en la conducta de las partes intervinientes a los efectos prevenidos en el articulo ciento treinta y uno de la Ley rectora de esta Jurisdicción ".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia interpusieron apelación el Ayuntamiento de Bañólas y Don Rubén y Doña Elvira , que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma, el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de los mencionados apelantes, sin que haya comparecido en esta instancia el apelado Don Cesar ; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma, formularon los referidos apelantes el oportuno escrito de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el veintiséis de Marzo próximo pasado.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Manuel Gordillo García.

Vistos los artículos uno, dos, cuatro, catorce, veintiocho, treinta y nueve, cincuenta y ocho, ochenta y uno al ochenta y tres, noventa y cuatro al cien y ciento treinta y uno de la Ley de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; treinta y dos y treinta y nueve de la Ley de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; once del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de diez y siete de Junio de mil novecientos cincuenta y cinco ; primero y segundo de la Ley de dos de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres ; cuarenta y siete número dos de la Ley de Procedimiento Administrativo de diez y siete de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho .

Aceptando, en lo sustancial, los Considerandos de la sentencia apelada; y

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el escrito de alegaciones formulado de manera conjunta por el Ayuntamiento de Bañólas, Don Rubén y Doña Elvira , en el recurso de apelación por ellos interpuesto, se aduce, fundamentalmente, que las "Ordenanzas municipales de edificación regularizadoras de las alturas" se aprobaron como modificación de un elemento del Plan General a través de la mecánica establecida en el artículo treinta y nueve de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis y que mantiene el articulo cuarenta y nueve de su Texto refundido de nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis , haciendo concreta referencia el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona de veintiséis de Septiembre de- mil novecientos sesenta y nueve aprobatorio de las mismas a "la conveniente previsión de mayores espacios libres" por lo que ese tema no fue omitido.

CONSIDERANDO: Que las alegaciones deducidas por los apelantes no desvirtúan los razonamientos recogidos en los Considerandos de la sentencia apelada -aceptados, en lo sustancial por esta Sala- en los que se efectúa una adecuada apreciación de los hechos objeto del debate y se aplican rectamente las normas atinentes al caso del pleito; debiendo significarse, al decidir el presente recurso de apelación, que si bien el artículo treinta y nueve de la aludida Ley del Suelo (en la actualidad el artículo cuarenta y nueve del Texto refundido ) permite la modificación de los Planes "sujetándose a las mismas disposiciones enunciadas para su formación", resulta, sin embargo, inexcusable para lograrlo que la modificación sea tramitada como tal, haciendo concreta y expresa referencia a los artículos normas o preceptos del Plan que quedan modificados o (erogados total o parcialmente y, además, cuando tienda a incrementar el volumen edificable de una zona, se realice la previsión de los mayores espacios libres que requiera el aumento de la densidad de población, exigencias ambas no cumplidas, en el caso actual, por las "Ordenanzas municipales de Edificación, Regularización de alturas en Zonas de Casco Antiguo, Urbana Intensiva e Industrial", las cuales, aunque aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo y Arquitectura de Gerona el veintiséis de Septiembre de mil novecientos sesenta y nueve a través del procedimiento señalado en el artículo treinta y dos de la expresada Ley , no contienen referencia alguna a los artículos de las Normas del Plan General de ordenación de la Ciudad de Bañólas para poder estimar que los mismos son modificados ni la previsión de mayores espacios libres consta tampoco realizada con relación al mencionado Plan sino que "se ajusta a las determinaciones del Plan Comarcal actualmente en fase de redacción"; lo que excluye la posibilidad de que las repetidas Ordenanzas constituyan una modificación Legalmente adoptada del Plan General de la Ciudad citada.

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto conjuntamente por el Ayuntamiento de Bañólas, Don Rubén y Doña Elvira y confirmar la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el articulo ciento treinta y uno de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea tampoco de apreciar temeridad o mala fé para imposición de las costas causadas enesta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto conjuntamente por el Ayuntamiento de Bañolas, Don Rubén y Doña Elvira contra la Sentencia dictada el diez y siete de Enero de mil novecientos setenta y ocho por la Sala Primera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona

, sobre licencia municipal de construcción de un edificio en la calle Alfonso XII chaflán Servitas de Bañólas (Gerona), debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo -a. la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Manuel Gordillo García, en el día de la fecha. de que yo el Secretario certifico.

Madrid, tres de Abril dé mil novecientos ochenta y uno.

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