STS 290/1981, 13 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/1981
Fecha13 Abril 1981

SENTENCIA Nº 290

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Ángel Falcon García

D. Pablo García Manzano

D. Jesús Diaz de Lope Diaz y Lopez

D. Fernando de Mateo Lage

En Madrid a trece de Abril de mil novecientos ochenta y uno.

Visto el presente re curso contencioso-administrativo, que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Gabino , mayor de edad, casado, Ex- Sargento de Aviación (Radiotelegrafista), con domicilio en Madrid, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , que actúa en su propio nombre y derecho; contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado; en impugnación de Resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar de 14 de marzo y 31 de octubre de

1.979, sobre señalamiento de haber pasivo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por D. Gabino , se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo, que fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente, que una vez recibido se puso de manifiesto al actor para que dedujera la demanda correspondiente.

MULTANDO: Que el actor formuló su demanda, basándola en los siguientes hechos: Que ingresó en el Ejercito del Aire, como radiotelegrafista, el día 5 de noviembre de 1.929; permaneció en el Ejercito, tomando parte en la Guerra Civil, ostentando durante esta el empleo de Capitán. - Terminado el periodo de guerra, se le imposibilitó de seguir prestando servicios en el Ejercito, lo que no fué por causa a él imputable,sino ajena por completo a su voluntad, dadas las especiales vicisitudes por las que entonces atravesaba el País.- Dentro del marco de la política imperante en el País en los últimos años, se dictó, con fecha 6 de marzo de 1.978, el Real Decreto Ley número 6/78, por el que se regula la situación de los Militares que tomaron parte en la guerra civil, que estableció unos beneficios económicos que el actor solicitó.- A resultas de la petición anterior, y por Orden de 30 de noviembre de 1.978, pasó a la situación de retirado con determinación expresa de que la fecha de dicho escrito fué el día 26 de agosto de 1.969, tratándose de un retiro por edad, reconociéndosele un total de doce trienios (tres de proporcionalidad 6 y nueve de proporcionalidad 10).- Posteriormente y por Orden del Consejo Supremo de Justicia Militar de 22 de marzo de 1.979 se le fijó como sueldo regulador, a efectos de haber pasivo, el de 60.100,- ptas correspondiente al empleo de Comandante del que solo se le reconoce, como haber mensual a percibir, un 30 por ciento del montante; esto es 18.030,- ptas.- Por no hallar se conforme con la fijación de dicho haber y concretamente con el porcentaje del 30 por ciento aplicado al sueldo regulador, interpuso recurso de reposición, denegándosele la petición formula da por acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 31 de octubre de 1.979, por lo que ínterpuso el presente recurso contencioso-administrativo; citaba los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplican do se dictara sentencia, en la que se declare: Primero.- Que la resolución de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar acordada en sesión celebrada el día 31 de octubre de 1.979, no es conforme al Ordenamiento Jurídico.-Segundo.- Que, en consecuencia, el anterior acto es nulo y sin ningún valor ni efecto.- Tercero.- Que se haga nuevo señalamiento de haber pasivo al recurrente, en base a la Ley Texto refundido, que aprueba el Decreto número 1211/72, de 13 de abril y, en su consecuencia, se fije una pensión de retiro del 80 por 100 de la base reguladora del empleo de Comandante, con doce trienios (tres de proporcionalidad 6 y nueve de proporcionalidad 10)- Cuarto.- Con carácter alternativo, en defecto de la petición anterior, y si el Tribunal estimase de aplicación al caso, la Ley de 12 de junio de 1.940 y, consecuentemente, la de 13 de diciembre de 1.943, a efectos de determinación de dicho haber pasivo, que la pensión correspondiente, se fije en un 90 por 100 de aquella base reguladora, por tener reconocidos el demandante treinta y seis años de servicios, y consiguientemente, más de veinte, conforme exige el articulo 2° de dicha Ley de 1.943 - Quinto.-Que, con carácter asimismo alternativo y sólo para el caso de que el Tribunal no estimara procedente acceder a las peticiones anteriores, se fije en su defecto, una pensión del 60 por 100 de la base reguladora, pues el recurrente tenía ya prestados en el Ejército, antes de promulgarse el Real Decreto Ley 6/78 de 6 de marzo , más de diez años de servicios con lo que el supuesto entraría en los previstos al respecto por aquél artículo 2º de la Ley de 13 de diciembre de 1.943 .

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, contestó la demanda, oponiéndose a la misma, haciendo constar como hechos: Los del expediente administrativo, rechazando expresamente los alegados por el interesado en cuanto que no coincidieran con aquel y prescindiendo en todo caso de su interpretación o valoración; citaba los fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando los actos impugnados por estar justados a Derecho.

RESULTANDO: Que el día siete de Abril en curso, tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso, previa citación de las partes; habiéndose observado y cumplido las prescripciones legales por las que se rige.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia que se citan, con los demás concordantes y de general aplicación, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión planteada en el recurso se circunscribe a determinar si es ajustado a derecho el Acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar que señaló al recurrente el haber pasivo equivalente al treinta por ciento del sueldo regulador correspondiente al empleo de Comandante, por aplicación del artº 2º del Real Decreto-Ley 6 de 6 de marzo de 1.978 .

CONSIDERANDO: Que el citado precepto ha sido interpretado por reiterada jurisprudencia de esta Sala a partir de las sentencias de 13 y 28 de mayo de 1.980, y mantenido en las de 23 de diciembre del propio año y 9 de febrero y 1º de abril de 1.981 entre otras , en el sentido de que existe unidad de cómputo entre los servicios prestados hasta el 17 de julio de 1.936 y el tiempo transcurrido desde el 18 de julio del mismo año hasta la fecha en que el personal a quien se aplica el Real Decreto-Ley hubiera cumplido la edad reglamentaria a efectos de trienios, por lo que no cabe computar únicamente los servicios prestados hasta el 17 de julio de 1.936, si después también le han sido reconocidos trienios hasta el día en que hubiera tenido lugar el retiro, teniendo en cuenta que el significado atribuido a los trienios por toda la legislación reguladora de las retribuciones de los funcionarios, implica el de servicios efectivamenteprestados o expresamente reconocidos.

CONSIDERANDO: Que en aplicación de esta doctrina jurisprudencial, al haber reconocido el Ministerio de Defensa en virtud de la Orden de 30 de Noviembre de 1.978, que el demandante había perfeccionado en la fecha de su retiro doce trienios, tres de proporcionalidad 6 y nueve de proporcionalidad 10 lo que equivale a 36 años de servicios, es procedente aplicar el noventa por ciento del haber regulador para fijar el haber pasivo correspondiente a dichos trienios, de conformidad con lo dispuesto en el artº 2º de la Ley de 13 de diciembre de 1.943 , tenida también en cuenta por el Alto Organismo Militar para fijarle el 30 por ciento ahora impugnado.

CONSIDERANDO: Que por cuanto queda expuesto es obligado anular los acuerdos recurridos de conformidad con lo prevenido en los arts. 83-2 y 84-1) de la Ley reguladora de la Jurisdicción por no ser conformes a derecho en cuanto señalaron el treinta por ciento del sueldo regulador para obtener el haber pasivo y en su lugar procede establecer que el demandante tiene derecho a que se le determine sobre el noventa por ciento, como solicita en forma alternativa en la demanda.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fé a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por Don Gabino contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 14 de marzo y 31 de octubre de 1.979, éste dictado en trámite de reposición, por los que señalaba al recurrente como haber pasivo el treinta por ciento del sueldo regulador, debemos anular y anulamos dichos acuerdos por no ser conformes a derecho y en su lugar declaramos que el demandante tiene derecho a que le sea fijado el haber pasivo en el noventa por ciento de la base reguladora total reconocida en los Acuerdos expresados y en consecuencia condenamos a la Administración a estar y pasar por esta declaración. No se hace expresa condena de costas.

Así por esta; nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jesús Diaz de Lope Diaz y Lopez , en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.

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