STS, 11 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Eugenio Díaz Eimil.

EN LA VILLA DE MADRID, a once de Abril de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelantes, Don Eugenio y Don Juan Ramón , representados por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova y dirigidos por Letrado; y de otra como apelado, el Ayuntamiento de Reus, representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra y dirigido igualmente por Letrado; contra Sentencia dictada par la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha once de Enero de mil novecientos setenta y ocho , en pleito sobre concesión de licencia de obras condicionada.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que mediante escrito de cuatro de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco, Don Eugenio y Don Juan Ramón interesaron del Ayuntamiento de Reus les fuese concedida la correspondiente licencia para llevar a cabo la construcción de noventa y dos viviendas y locales comerciales en la Plaza Conde de Reus, s/n, de dicha población; y previo el correspondiente expediente, la Comisión Permanente del mencionado Ayuntamiento, en sesión de veinticuatro de Febrero de mil novecientos setenta y seis, denegó la licencia solicitada; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de reposición por los solicitantes, que fue estimado por otro de catorce de Septiembre del mismo año, acordando en consecuencia la concesión de la licencia interesada, pero condicionada a la edificación de siete plantas, autorizándose una profundidad edificable de treinta metros, de acuerdo con el informe jurídico contenido en el expediente incoado al efecto.

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo. Don Eugenio y Don Juan Ramón interpusieron recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que estimando el recurso se declarase no ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas, dejándolas sin valor ni efecto, acordando en su lugar la concesión de la licencia de obras solicitada y aprobada sin limitación ni condicionado alguno, conforme a la Ordenanza aprobada enveinticinco y veintisiete de Enero de mil novecientos sesenta y cuatro.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Reus, contestó la anterior demanda, con la suplicada que se dictase sentencia por la que desestimando el recurso, se confirmase en su integridad el acuerdo recurrido; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha once de Enero de mil novecientos setenta y ocho, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Eugenio y Don Juan Ramón contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Reus de fecha catorce de Septiembre de mil novecientos setenta y seis, el cual acuerdo estimamos ser conforme a Derecho, y no hacemos especial pronunciamiento de Las costas de este recurso.- Firme que sea esta sentencia, con testimonio de la misma, devuélvase el expediente administrativo al Ayuntamiento de Reus, a los efectos oportunos"; cuya sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que lo impugnado en este recurso contencioso no es más que el acuerdo de fecha catorce de Septiembre de mil novecientos setenta y seis por el que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Reus, reponiendo en trámite de recurso su primer acuerdo denegatorio, resolvió conceder, con las limitaciones que después se dirán, la licencia de obras que tenia solicitada en cuatro de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco para construir en los solares humeros veinticinco, veintiséis y veintisiete de la Plaza Conde de Reus, en sector correspondiente a la Urbanización "Horts de Simó", un edificio estructuralmente formado par dos cuerpos integrados por planta sótano, planta semisótano, planta baja cubierta, y quince plantas- piso, con un total de noventa y dos viviendas y locales comerciales; pero esta impugnación carece, como vamos a ver, de la necesaria cobertura jurídica para poderla estimar, toda vez que la llamada "Ordenanza Especial de alturas únicas de la edificación de la Urbanización Horts de Simó a las que según las partes demandantes fue ajustado el Proyecto de la referida edificación, carece de la legal ejecutoriedad, ni a la misma puede dársele la interpretación pretendida por aquéllas, habida cuenta, par lo que respecta al primer reparo, que si ese "Ordenanza Especial de alturas únicas" no tuvieron otra aprobación que laque le confirió el Ayuntamiento Pleno de Reus en sesión de veintisiete de Enero de mil novecientos setenta y cuatro, as obvio que esa aprobación fué formalmente insuficiente dado el tenor de los artículos veintiocho, treinta y dos y Cuarenta y cuatro de la Ley del Suelo de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis , para hacer de la misma norma urbanística válida de obligatoria observancia tanto por la Administración como por los particulares, sin que contra lo expuesto sea válido argüir invocando el precedente de que el Ayuntamiento ha venido haciendo aplicación de la mencionada Ordenanza en el otorgamiento de las licencias de obras requeridas para la construcción de los edificios que han sido levantados en la Urbanización de que forma parte la Plaza Conde de Reus donde ubican los solares objeto del Proyecto de edificación de autos, porque aún concediendo verosimilitud al precedente invocado, no sería de suyo suficiente, para, caso de controversia, dotar de valor y eficacia vinculante de norma jurídica urbanística unos preceptos de mera reglamentación cuya aprobación, por exceder, según los artículos mencionados, de la competencia del Ayuntamiento, ni podían vincularle, ni menos invocarse como pauta condicionante de su futuro actuar en el otorgamiento de licencias; pero es que, además, las partes recurrentes pretenden dar a la mencionada Ordenanza una interpretación, que por ser extensiva es poco correcta porque en ella y bajo la rúbrica de "PARTICULARES PARA LAS ZONAS QUE SE INDICAN", destaca la norma de La letra "D., en la que literalmente se expresa así: "plaza rectangular" (en el centro de la Urbanización) Primero. Fachada Norte que comprende las parcelas números veinticinco, veintiséis y veintisiete: Altura única, veintidós metros y cincuenta centímetros.- Pórticos en planta baja de cuatro metros de profundidad única y de altura mínima de tres metros y sesenta centímetros de luz.- Simetría absoluta en toda la fachada.- Posible torre central a mayor altura"; es decir, que aunque se concediese fuerza de ley a esta norma reglamentaria, la única altura que imperativamente se impone en ella como única para las parcelas veinticinco, veintiséis y veintisiete, -mismamente las objeto del Proyecto de Edificación de autos-, y por consiguiente, altura irrebasable por los particulares, es la de veintidós metros y cincuenta centímetros, y si bien, junto a ello se contempla La posibilidad de dotar al edificio proyectado para tales parcelas de una torre control a mayor altura, sin embargo, la contemplación de una tal posibilidad, por constituir excepción dentro del dicho régimen de alturas únicas, es algo de concesión no reglada, sino discrecionalmente otorgable por la ponderación de aquellas circunstancias estéticas que en el caso concreto de la Plaza Conde de Reus, contribuyesen a lograr la armonía y belleza de su perspectiva, y, sabido es que lo que constituye potestad discrecional de la Administración ni se exige ni se impone a la misma.-CONSIDERANDO: Que sentado lo acabado de exponer, tampoco constituye razonamiento estimable para la pretendida anulación del acuerdo recurrido, el que mediante el mismo, la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Reus, reponiendo su primer determinación denegatoria de la licencia, vino a otorgar la misma que fué interesada, sin imponer limitación de altura ni condicionamiento alguno, pese a lo cual, estas limitaciones quedáronle impuestas en el traslado que del acuerdo le fué dado a fines de su notificación; mas es motivo de impugnación esgrimido, carece de consistencia y seria fundamentación, porque, en primer lugar, basta leer los informes técnicos y jurídicos formulados en el trámite de oposición (folios seis y siete del expediente) para comprender que el acuerdo que en vista de ello fué adoptado; aunque expresado azáscompendiosamente, implícitamente quedaba referido a las mismas conclusiones alcanzadas en tales informes; en segundo lugar, porque si por estimar el Ayuntamiento de Reus que por no estar definitivamente aprobado el Plan General de Ordenación a la fecha de la petición de la licencia debía aplicarse lo dispuesto en el articulo setenta y cuatro de la Ley del Suelo ; Texto refundido de nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis, quedaba manifiestamente evidente que si le Urbanización "Horta de Simó" estaba edificado en los dos tercios de su perimetrada superficie en alturas medias de planta baja y siete plantas-piso, equivalentes a una altura de veintidós metros y cincuenta centímetros, era ésta y no otra altura distinta, la única legalmente autorizable en el mencionado acuerdo; y en tercer lugar, porque si a la fecha en que fué adoptado el acuerdo mencionado (catorce de Septiembre de mil novecientos setenta y seis), había sido ya ministerialmente aprobado el Plan General de Ordenación, si bien, que como Norma Complementaria y Subsidiaria del Planeamiento, según Orden de nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis, bastaría con ver lo dispuesto sobre alturas y numero de plantas de las edificaciones en el apartado III.- Primero de dicha Orden, (Folio ochenta y uno de los autos) para adquirir el convencimiento de que en ningún supuesto que pudiera considerarse, le era permisible al Ayuntamiento de Reus autorizar para el edificio objeto del Proyecto formulado, la altura de cuarenta y cuatro metros y diez centímetros que en el mismo se pretendía.-CONSIDERANDO: Que por cuantas razones han quedado expuestas procede la desestimación del recurso, de cuyas costas no se hace un especial pronunciamiento condenatorio dado el tenor del articulo ciento treinta y uno de la ley Jurisdiccional ".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpusieron apelación Don Eugenio y Don Juan Ramón , que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Adolfo Morales Vilanova y Don Enrique Sorribes Torra, en representación, respectivamente, de los mencionados apelantes y del Ayuntamiento de Reus; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en con secuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el treinta y uno de Marzo próximo pasado.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Exorno. Señor Don Eugenio Díaz Eimil.

Vistos los artículos 28, 32, 33 y 34 de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956 ; 60 bis de la Ley de Reforma de 2 de Mayo de 1.975 ; 74 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1.976 y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la legalidad de las limitaciones impuestas en la licencia de autos viene razonada de manera exhaustiva en la sentencia apelada, cuya sólida fundamentación no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas par los apelantes dado que, constituyendo éstas en esencia una reiteración de las desestimadas correctamente por el Tribunal de instancia, su improcedencia se manifiesta evidente e inexcusable si, en síntesis confirmatoria de los argumentos de dicha sentencia y que se aceptan íntegramente, se considera que las limitaciones impugnadas son conformes a lo dispuesto en el artículo sesenta bis de la Ley de Reforma de 1.975 -hoy articulo 74 del Texto Refundido de 1.976 -, en el supuesto de que se entienda concedida la licencia con ausencia de norma urbanística municipal específica por no haber alcanzado fuerza obligatoria la Ordenanza alegada por los recurrentes como fundamento esencial de su pretensión y, en caso contrario, son conformes con esta Ordenanza, según la acertada interpretación que de la misma se hace en la citada sentencia, y qué la circunstancia de que dichas limitaciones se hicieran constaren el acto de comunicación a los interesados del acuerdo de concesión de la licencia y no en el cuerpo de éste constituye simple irregularidad formal que no Impide la validez formal de las mismas, ni autoriza a desconocer su eficacia cuando se revelan congruentes con los informes técnicos obrante en el expediente administrativo y plenamente ajustadas al ordenamiento urbanística de acuerdo con lo que se deja razonado.

CONSIDERANDO: Que no existen motivos para acordar La especial imposición de costas que previene el articulo ciento treinta y uno de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la apelación promovida por Don Eugenio y Don Juan Ramón contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 11 de Enero de 1.978, dictada en el recurso número 618 de 1.976 y por la que se declaró conforme aDerecho el acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Reus de 14 de Septiembre de 1.976 en virtud del cual se concedió licencia de obras condicionada a los recurrentes para construir un edificio en la plaza del Conde de Reus, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer especial imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Eugenio Díaz Eimil, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, once de Abril de mil novecientos ochenta y uno.

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