STS, 30 de Abril de 1981

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1981:790
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SEÑORES:

DON FRANCISCO PERA VERDAGUER

DON FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ

DON José Luis Ruiz Sánchez

DON JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

DON JOSÉ PÉREZ FERNANDEZ

En la villa de Madrid a treinta de abril de novecientos ochenta y uno; en el recurso Contencioso-Administrativo, que en única instancia pende ante la Sala entre partes de la una como demandante

COMPAÑIA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel bajo la dirección del Letrado don Manuel María de Araluce y Araluce y, de la otra como demandada la Administración Pública, a la que representa y defiende el Abogado del Estado contra la desestimaciones tácitas por silencio administrativo de los recursos extraordinarios de alzada interpuestos ante el Consejo de Ministros y Presidente del Gobierno y ordinario de alzada ante la Dirección General del Instituto Nacional para la conservación de la Naturaleza (Ministerio de Agricultura),contra la desestimación tácita de la solicitud presentada ente dicho instituto para que se anulara la fianza de dos millones de pesetas exigida a le demandante como requisito previo para autorizar la instalación de un cable coaxial en la vía pecuaria "Aliste Zamoraño" a su paso por el término municipal de Baños de Montemayor.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el 28 (Octubre de 1976 por conducto de la/ Delegación Provincial de la Compañía Telefónica Nacional de Cáceres, se notificó la resolución adoptada por el Ingeniero de fe del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza de 22 de octubre de 1976, por la que se concede autorización a la Compañía Telefónica Nacional de España para la instalación de cable coaxial en la ViaPecuaria "Aliste Zamorana" o de "la Plata" a su paso por el termino municipal de Baños de Montemayor si bien se condicionaba a constituir aval bancario a disposición del Jefe del Servicio Provincial del Instituto Nacional pararla Conservación de la Naturaleza de Cáceres por la cantidad de dos millones de pesetas.

RESULTANDO: Que la Compañía Telefónica Nacional de España el 12 de noviembre de 1976, procedió a solicitar del Sr. Ingeniero Jefe Provincial del mencionado servicio se anulara y dejara sin efecto la mencionada condición de exigencia de garantía de dos millones de pesetas como consecuencia de la autorización que se concedía a la Compañía Telefónica Racional de España; habiendo transcurrido él termino legal el 6 de mayo de 1977, a la vista de que aun no se había resuelto expresamente 16 petición formulada con anterioridad por dicha Compañía por el Servicio del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza de Cáceres, se procedió a denunciar 18 mora.

RESULTANDO: Que contra la desestimación presunta de la petición formulada ante dicha Corporación procedió dicha Compañía a formular recurso de alzada ante el Director General del Instituto Nacional para la Conservación de la naturaleza contra la mencionada exigencia de la garantía de dos millones de pesetas como consecuencia de la autorización antes reseñado

RESULTANDO: Que el mencionado recurso de alzada hubo de entenderse presuntamente resuelto por el transcurso de 3 meses sin que se hubiera resuelto expresamente, por lo que de acuerdo con el régimen especial de la Compañía Telefónica Nacional de España el 15 de noviembre de 1977, se presentó en la Presidencia del Gobierno recurso extraordinario de alzada ante el Presidente del Gobierno centra el acto presunto antes indicado.

RESULTANDO Que asimismo el 21 de febrero de 1978 al haber transcurrido de nuevo el plazo legal y entender desestimado el recurso de alzada extraordinario interpuesto ante el Presidente del Gobierno, se registra de entrada en la Presidencia de Gobierno escrito interponiendo recurso extraordinario de alzada ante el Consejo de Ministros contra los actos presuntos antes indicados.

RESULTANDO: Que contra le desestimación presunta por silencio administrativo del recurso extraordinario de alzada interpuesto ante el Consejo de Ministros por le representación procesal de la Compañía Telefónica Racional de España se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo el que formalizado en su día mediante demanda en le que tres exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes suplico se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la exigencia de aval de dos millones de pesetas s la Compañía Telefónica Nacional de España como consecuencia de las obras autorizadas declarando la exención que goza respecto de constituir tales fianzas; por otros solicito el recibimiento del recurso a prueba.

RESULTANDO: Que contestada la demanda por el Abogado del Estado, por medio de escrito en el que expuso los Hechos y Fundamentos jurídicos que estimó aplicables y solicitó se dicte sentencia por la que se declare inadmisible o alternativamente se desestime el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto a nombre la CTKE confirmación ;en todas sus partes, en uno u otro caso los actos tácitos recurridos; oponiéndose por otrosí el recibimiento a prueba

RESULTANDO: Que por Auto de uno de octubre de 1979, se denegó el recibimiento a prueba del recurso y evacuado el tramite de conclusiones sucintas por las partes se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 10 de los corrientes en cuya fecha se celebró el acto, dictándose proveído el mismo día acordando que con suspensión del plazo para dictar sentencia, sin que ello implique prejuzgar el fallo definitivo se pusiesen los autos de manifiesto a las partes con referencia al acuerdo obrante al folio 42 y siguientes dictado con fecha 20 se septiembre de 1977 por el Director del Instituto Nacional para la Conservación de la naturaleza en cuanto pueda suponer satisfacción extraprocesal conforme a lo prevenido en el articulo 90 de le ley Reguladora de esta Jurisdicción para lo cual se concedió plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaren oportunas, y transcurrido el plazo con las alegaciones que constan, se dictó providencia con fecha veintidós de abril ultimo acordando alzar la suspensión con notificación a las partes lo que se ha verificado. Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que se recurre por la Compañía Telefónica Nacional de España contra la resolución adoptada por el Ingeniero Jefe del Servicio Provincial del Instituto Nacional de Conservación de la Naturaleza de Caceras que ante la solicitud formulada por la entidad actora, para la instalación de un cable coaxial en la Vía Pecuaria "Aliste Zamorana" o de "La Plata" a su paso por al termino Municipal deBaños de Montamayor le fue; concedida pero con la condición de constituir un aval bancario por un im-porte de 2.000.000 de pesetas, resolución que fue dictada en 22 de octubre de 1976, y, contra las presuntas desestimaciones de los recursos de alzada ordinarios y extraordinarios por silencio administrativo interpuestos frente al Director General del Instituto Nacional de Conservación de la naturaleza ante la Presidencia del Gobierno y Consejo de Ministros por estimar estar exenta de dicha obligación como derivación de lo establecido en la Base 6º del Contrato de Concesión entre el Estado y la Compañía Telefónica formalizada en 21 de diciembre de 1946 y los artículos 51 y 53 del Reglamento de 21 de noviembre de 1929, pretensión que la representación legal de la Administración del Estado, trata de desvirtuar invocando la resolución expresa dictada por la Dirección General del Instituto Nacional para la Conservación de la naturaleza de fecha 20 le septiembre da 1977 se acreditada su notificación y obrante en el expediente administrativo que accede a la instalación del cable sin la exigencia de lo que constituye la materia del recurso constitución de fianza en garantía de la buena ejecución de las obras- encauzando el Abogado del Estado su condición en la invocación de un doble juego de las causas de inadmisibilidad que estima deducibles de la resolución expresa tardía ya que en cuanto al fondo conceptúa resuelta la temática suscitada en virtud de la orientación establecida por este Tribunal, a los preceptos invocados por la parte actora; en cuanto a la forma concurren las causas obstativas derivadas del reconocimiento del derecho invocado falta de legitimación y ausencia de acto impugnable .

CONSIDERANDO que la duplicada causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado tomando como eje Central de su prosperabilidad la resolución expresa tardía fundándolas bien en el articulo 82-b) en relación con el 28-1 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, bien en el 82-c),en relación con el 40-a) de la misma deben ser pospuestas ante la concurrencia de esa misma circunstancia que invoca acuerdo expreso de reconocimiento del derecho reclamado que absorviendo la cuestión planteada como consecuencia de la desaparición del objeto del recurso, elemento objetivo al haberse operado por la Administración competente el reconocimiento de la pretensión originariamente articulada en la via administrativa y constituir el objeto concreto del proceso en esta jurisdicción, queda extinguida la pretensión base aun cuando la referida resolución no aparezca que fuera notificada si bien ello no empece a la realidad incuestionable de que por la Administración fue satisfecha la pretensión del demandante, la cual conduce a la ilógica continuación del proceso al carecer de contenido el litigio por falta de materia y, su falta, afecta directa e inmediatamente al derecho procesal pues al desaparecer el objeto se carece de interés tanto en el orden sustantivo como adjetivo ya que si el demandado ha obtenido de la demandada todo lo que pedía en el proceso, es incuestionable que carece de razón de ser; se ha producido pues una satisfacción extra-procesal de acuerdo con el articulo 90 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción lo cual nos conduce al no existir motivo de recurso a declarar terminado el procedimiento sin necesidad de entrar en el examen de las causas de inadmisibilidad invocadas pues la ausencia de objeto son prevalentes a las inadmisibilidades alegadas en cuanto son una consecuencia de la falta de materia lo cual nos lleva á declarar terminado el procedimiento de acuerdo con el contenido del precepto antes citado.

CONSIDERANDO: Que no cabe apreciar la existencia de causa o motivo suficientes para de conformidad con el articulo 131 de la Ley Contencioso Administrativa , hacer expresa condena en cuanto a las costas de este recurso a parta alguna determinada.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que precede declarar germinado el procedimiento por satisfacción extra-procesal; sin hacer expresa condena en cuanto a las costas originadas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín oficial del astado 5 insertara en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Ruiz Sánchez, celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico Madrid a treinta de abril de mil novecientos ochenta y uno.

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