STS, 6 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 1981

Núm. 312.- Sentencia de 6 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Salamanca de 22 de septiembre

de 1979.

DOCTRINA: Malversación de caudales públicos. Sus requisitos.

El delito del artículo 394 del Código Penal requiere para su punición: Primero. Que el sujeto activo

de este delito ha de ser un funcionario público, bien en propiedad, o interino o participante de alguna

manera en funciones públicas, según el concepto amplio dado por el artículo 119 del Código Penal

y doctrina reiterada de esta Sala.- Segundo. Ha de tener a su cargo o disposición caudales

públicos, es decir, aquellas cantidades que pertenezcan á entidades estatales, provinciales,

municipales, paraestatales o en general entes públicos que debieran ingresarse en las arcas de

dichas entidades, que estén a disposición de organismos oficiales, con la nota de interés público,

tengan o no autonomía administrativa.- Tercero. Una acción de sustracción, apropiación o

apoderamiento en fin lucrativo privado por parte del funcionario que bien lo hace por sí o de su

consentimiento para que otro realice la sustracción de tales caudales confiados a su custodia por

razón de sus funciones, donde va Ínsito el elemento de deslealtad a sus deberes y fraude de la

confianza en él depositada.

En la villa de Madrid, a 6 de marzo de 1981;

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Blas , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Salamanca en fecha 22 de septiembre de 1979, en causa seguida al mismo por el delito de malversación de caudales públicos y falsedad, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia y dirigido por el Letrado don José Manuel Fernández Santos.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado Blas , fue nombrado Corresponsal Local de las Obras Previsión Local en los pueblos de esta provincia, Aldeaseca de la Frontera en 1 de febrero de 1976, en el Campo de Peñaranda en 1 de junio de 1977, en Poveda de las Cintas en 1 de marzo de 1970 y en Villar de Gallimazo en 1 de junio de 1976, desempeñando asimismo desde es s fechas el cargo de Secretario de las Comisiones locales de la Seguridad Social, teniendo como peculiar función la de percibir o cobrar las cuotas de la Seguridad Social Agraria a los trabajadores bien por cuenta propia o ajena, como igualmente la de abonar prestaciones o indemnizaciones, por vejez, natalidad, matrimonio, incapacidad o muerte, recibiendo el numerario suficiente por uno y otro concepto que tenía que liquidar periódicamente con el Instituto Nacional de Previsión, que es de quien dependía funcionalmente: que igualmente el procesado era depositario de fondos que recibía del Instituto Nacional de Previsión, para satisfacer prestaciones comunitarias, que se destinaban al pago de obreros parados y obras de interés general, de los que también había de rendir cuentas a dicho Organismo; que en su poder los fondos a éstos no les daba la aplicación debida, pues con evidente ánimo de hacerlos suyos y emplearlos en gastos para cubrir necesidades personales, disponga de ellos, valiéndose para tal fin y encubrir así las cantidades con que se quedaba, con el envío al Instituto Nacional de Previsión de nóminas y recibos en donde simulaba las firmas de los preceptores no correspondientes a la realidad, por tanto, lo que constaba en los recibos y nóminas. Las cantidades con las que se quedó en su provecho y que corresponden a las Prestaciones de la Seguridad Social Agraria, son las siguientes: 453.066 pesetas procedentes del pueblo de Aldeaseca de la Fontera; 129.477 del Campo de Peñaranda; 252.685 de Poveda de las Cintas y 78.197 pesetas de Villar de Gallimazo. Por el concepto de Fondo de Empleo Comunitario y procedente de las mismas localidades, tomó para sí un total de 346.778 pesetas; todas estas cantidades dichas que no han sido devueltas al Instituto Nacional de Previsión, ascienden a un total de 1.260.203 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos, del artículo 349, número tercero del Código Penal , y otro delito de falsedad del artículo 302 , número primero, del mismo Cuerpo legal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Blas como autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos a la pena de seis años y un día de presidio mayor e igualmente como autor responsable de un delito de falsedad a la pena de seis años y un día de presidio mayor y 100.000 pesetas de multa con detención subsidiaria en caso de impago de treinta días a la pena de las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, así como a que abone al Instituto Nacional de Previsión 1.260.203 pesetas. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y una vez firme esta sentencia dése cuenta al Tribunal para hacer la correspondiente aplicación del artículo 2 del Código Penal.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Blas , basándose en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, acogido al párrafo primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , último supuesto, es decir: por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, agravado por implicar a su vez contradicción entre el resultando de hechos probados y lo manifestado en un considerando de la Sentencia. En las líneas centrales del Resultando de hechos probados se dice: "en su poder los fondos, a éstos no les deba la aplicación debida, pues con evidente ánimo de hacerlos suyos y emplearlos en gastos para cubrir necesidades personales, disponía de ellos...". Relato de hechos que se confunde y coincide con el artículo 396 del Código Penal , aunque después el artículo aplicado es el 394 de dicho Cuerpo legal. Sin que, a efectos de aplicación del artículo 396 , se haga constar en el Resultando de hechos probados de la sentencia que el procesado fue notificado de la fecha de la incoación del sumario.- Segundo. Por quebrantamiento de forma, acogido al párrafo primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , primero supuesto. De acuerdo con lo adelantado en el anterior motivo, fundándose el fallo en el artículo 394 , debe resultar del relato fáctico de la sentencia la circunstancia de que la apropiación o sustracción se llevó a cabo con ánimo de realizarlo en forma definitiva; sin embargo, las palabras que se emplean son las mismas, prácticamente, que las utilizadas en la redacción del artículo 396 del Código Penal , que se refiere al supuesto opuesto, es decir, al caso de que la aplicación a usos propios fuese con carácter temporal y con ánimo de reponerlo.- Por infracción de ley. Primero. Acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 394 del Código Penal . No concurre según el resultando de hechos probados las circunstancias suficientes para la aplicación de dicho tipo penal.- Segundo. Acogido, asimismo, al número primero del articulo 849 de la citada Ley Adjetiva , poraplicación indebida del artículo 302 (sic), primero, del Código Penal . A pesar de que en el resultando de hechos probados se dice que "... disponía de ellos valiéndose a tal efecto y encubrir así las cantidades con que se quedaba, con el envío al Instituto Nacional de Previsión de nóminas y de recibos en donde simulaba las firmas de los preceptores..."; sin embargo, en el primer considerando parece admitirse que tal simulación sólo se llevó a cabo para evitar molestias y dilaciones. Lo que representaría una simple imprudencia. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones, mostrando su conformidad respecto a la no celebración de vista e impugnado por escrito el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a los efectos del artículo 851, primero. Inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "consignar en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación en el fallo", supone que el defecto se cometa en los hechos probados y consista esencialmente en incluir en el mismo: 1, conceptos jurídicos. 2, que vinculen, predeterminando el fallo. Sobre los conceptos jurídicos, son, como reiteradamente ha sostenido esta Sala, expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo penal, con los que el legislador dio nombre o definió la esencia (o núcleo) de la infracción criminal típica y por tanto asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas no siendo propias del lenguaje común u ordinario, que es el que el juzgador debe emplear para narrar las conductas sometidas a su enjuiciamiento y fallo. Predeterminan el fallo tales conceptos, anticipando obligadamente el mismo, porque al reproducir las palabras del tipo, suponen juicios de valor que conducen positivamente a la calificación jurídica del delito, adelantando inadecuadamente apreciaciones que llevan su lugar justo en los considerandos de la resolución y negativamente en cuanto que si suprimen dejan sin base el hecho, el juicio de valor que encierran (Sentencias de 28 de febrero, 16 de mayo, 20 y 23 de junio y 11 de diciembre de 1978, 20 de marzo, 23 de noviembre de 1979, 29 de mayo, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 1980 y 15 de enero de 1981 , entre otras muchas).

CONSIDERANDO que las expresiones "en su poder los fondos no les daba la aplicación debida, pues con evidente ánimo de hacerlos suyos y emplearlos en gastos para cubrir necesidades personales, disponiendo de ellos", no son expresiones técnico jurídicas sustantivas, ni llevan inserta la palabra malversación, nombre y esencia del tipo, son asequibles a la comprensión de toda clase de personas, no suponen juicios de valor, sino relato de conductas y suprimidas quedarían en pie aquellas otras expresiones del relato de hechos probados que percibía cuotas de la Seguridad Social, para abonar las prestaciones de vejez, invalidez, natalidad, matrimonio, incapacidad y muerte, percibiendo numerario suficiente para estos fines del Instituto Nacional de Previsión de cuyos fondos era depositario, quedando con cantidades que especifica la sentencia, hasta un total de 1.260.200 pesetas, cantidades con las que se quedó. Expresiones estas últimas que describirían el tipo delictivo suficientemente, razones por las que debe decaer el primer motivo del recurso, que al amparo del artículo 851, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por defecto de incluir conceptos jurídicos, predeterminantes del fallo, combatía la sentencia, en este aspecto sin eficacia.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso, combate la sentencia de instancia al amparo del mismo precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su inciso primero, falta de claridad en los hechos probados, porque la sentencia no dice que la disposición de fondos fuera con carácter temporal. De rechazarse pues la falta de claridad, se refiere a lo que la sentencia dice, cuando sea oscuro, vago, impreciso, ininteligible o incomprensible. Pero no puede referirse a lo que no dice, puesto que si era otra la intención del recurrente debería probarse por vía distinta de la intentada, como la del error de hecho en la apreciación de las pruebas. Razones que conducen a la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que el primer motivo, por infracción de ley, considera infringido el artículo 394 del Código Penal , en razón fundamentalmente de dolo del recurrente "que no tenía ánimo de aprobación definitiva". Al respecto debe recordarse: Primero. Que el sujeto activo de este delito ha de ser un funcionario público, bien en propiedad, o interino o participante de alguna manera en funciones públicas, según el concepto amplio dado por el artículo 119 del Código Penal y doctrina reiterada de esta Sala.- Segundo. Ha de tener a su cargo o disposición caudales públicos, es decir, aquellas cantidades que pertenezcan a entidades estatales, provinciales, municipales, paraestatales o en general entes públicos, que debieran ingresarse en las arcas de dichas entidades, que estén a disposición de organismos oficiales, con la nota de interés público, tengan o no autonomía administrativa.- Tercero. Una acción de sustracción, apropiación o apoderamiento en fin lucrativo privado por parte del funcionario que bien lo hace por sí o de su consentimiento para que otro realice la sustracción de tales caudales confiados a su custodia por razón de sus funciones, donde va Ínsito el elemento de deslealtad a sus deberes y fraude de la confianza en él depositada.CONSIDERANDO que la esencia de la impugnación estriba en que el recurrente no tenía ánimo de apropiación definitiva de los caudales que tema a su cargo por razón de ser corresponsal de la Obra de Previsión Social y Secretario de la Comisión Local de Seguridad Social en los pueblos que relata la sentencia, con función de percibir cuotas o abonar prestaciones. Por tanto se acepta su condición de funcionario y el carácter público de los caudales, como así debe declararse, pero se impugnó que tuviera ánimo de apropiación definitiva. Tal tesis está en contradicción con los hechos probados, donde se afirma que no daba a los fondos la aplicación debida, que disponía de ellos con ánimo de hacerlos suyos y cubrir necesidades personales y que se quedó con cantidades ascendentes a 1.260.203 pesetas, que no han sido devueltas al Instituto Nacional de Previsión. Tales afirmaciones: disposición de caudales, ánimo de hacerlos suyos y no devueltos al Instituto Nacional de Previsión, se vuelven contra la tesis del recuso y fundamentan su desestimación.

CONSIDERANDO que el segundo motivo por quebrantamiento de forma alega la infracción del artículo 302 del Código Penal , en cuanto que en el primer Considerando afirma la sentencia recurrida que firmaba por otro, simulando la firma de perceptores para evitarse molestias y dilaciones en la entrega de nóminas y recibos. Más la argumentación carece de consistencia en cuanto que: Primero. Las nóminas y recibos, en cuanto destinadas a unirse a expediente administrativo y público justificante de pago, a los fines presupuestarios deben merecer el calificativo de documento oficial, por su destino o presentación ante oficina pública para provocar cualquier trámite de carácter administrativo -justificante de pago de fondos públicos-.- Segundo. Hay una simulación de firma, suponiendo en ella la intervención de persona que no la ha tenido (artículo 302, primero y segundo, del Código Penal ).- Tercero. La fase del considerando "para evitarse molestias y dilaciones en sus entregas de nóminas y recibos", las toma el mismo de las afirmaciones del procesado en el acto del juicio oral y aún las entrecomilla, pero sólo como confirmación de la simulación y consiguiente falsedad del artículo 302 del Código Penal .- Cuarto. El argumento de la posible aplicación del artículo 565 del Código Penal , falsedad por imprudencia, es inviable, porque en la imprudencia, por esencia no hay malicia, sino descuido de previsiones y dicha falsedad está al servicio de la malversación, hay un dolo: ánimo de hacer suyos los caudales públicos, éste, excluyó la imprudencia en el delito medio y en el delito fin, razones que fundamentan la desestimación del recurso. Sin perjuicio de que la Sala de instancia haga uso de la facultad del artículo 2 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Blas , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Salamanca en fecha 22 de septiembre de 1979 , en causa seguida al mismo por los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos. Sin perjuicio de que dicho Tribunal "a quo" haga uso de la facultad del artículo 2 del Código Penal.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas Palacios.- Luis Vivas.- Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 6 de marzo de 1981.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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