STS, 9 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 1981

Núm. 319.-Sentencia de 9 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador privado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de

enero de 1980.

DOCTRINA: Injurias. Requisitos para su punición.

La doctrina reiterada de esta Sala al hacer la exégesis del artículo 547 del Código Penal, reclama

para la vivencia del delito de injurias: a) en cuanto a la dinámica de la conducta, la existencia de

manifestaciones o expresiones, ya de forma escrita o verbal, constituyendo las llamadas por la

doctrina injurias de palabra o verbales, o de acciones ejecutadas, comprensivas de las

denominadas reales, productivas, tanto unas como otras, de un daño en la honra, crédito o aprecio

de las personas; b) en cuanto a la culpabilidad, que a la conciencia y voluntad de la actividad les

acompañe el ánimo o intención de injuriar, con el tratamiento técnico-jurídico que reclama el

elemento subjetivo de lo injusto en lo referente a presunción de su existencia, y posibilidad de

apreciar otras intencionalidades -«animus criticandi, iocandi, retorquendi y defendendi» -con efectos

paliativos o eliminatorios del espíritu injurioso, y c) en cuanto a la antijuricidad, una valoración

determinante de la magnitud de la ofensa y encaminada a concretar su intensidad con el objeto de

calificar la gravedad de la injuria a efectos punitivos, que ha de realizarse en atención al significado

de las palabras, modo imprecativo o ilativo de manifestarse, forma verbal o escrita, o real de

realizarse, y sin olvidar cuantas circunstancias, por razón del lugar, tiempo, entorno social y

relaciones entre ofendido y ofensor, influyan en esta apreciación calificativa.

En la villa de Madrid, a 9 de marzo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del acusador privado don Pedro Jesús ,

contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día 19 de enero de 19S0, encausa seguida contra Luis Enrique , por delito de injurias; al recurrente le representa el Procurador don José Granados Weil y le defiende el Letrado don J. Sancho, al recurrido le representa el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, y le defiende el Letrado don José Antonio Noguera Pucho, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado Luis Enrique , de 34 años, sin antecedentes penales, de buena conducta informada, que viene desarrollando con asiduidad, desde hace bastante tiempo, su cometido de crítico gastronómico en la publicación «Cartelera Turia», de tirada semanal, y difusión local, en la que siempre ejerce su función bajo el seudónimo de Ibn Razin, desde que comenzó a desempeñarla, la citada publicación semanario, viene dedicándose a la información y crítica de espectáculos y establecimientos públicos, en la misma, en el número correspondiente a la semana que comprendía los días 11 al 17 de julio de 1977, el procesado publicó un artículo sobre la taberna-restaurante denominado «Río Miño» en el que, sin ánimo ofensivo alguno y sí sólo con intención de informar y corregir, expresó en su texto: «... la ensaladilla rusa -compuesta entre otros ingredientes por caballa, reconocible por su color oscuro- tenía un extraño sabor, que nos recordó, y no vagamente, a un limpia-metales, que se usada mucho en los años cincuenta, el autárquico "Sidol"; el salchichón se aproximaba por su rigidez a los famosos "Pergaminos del Mar Rojo"..., etc.». Que en el «acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de Distrito número nueve de los de Valencia, por la parte querellada, en el punto quinto de sus manifestaciones, se ofreció al querellante un espacio en dicha publicación con la finalidad de que por el mismo pudiera defenderse de la mencionada crítica.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos a Luis Enrique del delito de injurias, del que venía acusado en la presente causa. Declarando de oficio las costas de esta causa. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse aplicado debidamente los artículos 457, 458 cuarto, 459 y 463 del Código Penal , al hacerse caso omiso de tales preceptos, absolviendo libremente a la persona que, a su modo de ver, queda incurso en las infracciones penales anteriormente reseñadas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista impugnaron el recurso el Letrado recurrido don José Antonio Noguera Puchol y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia por la que se absuelve al procesado de un delito de injurias, es impugnada por el querellante, en cuanto entiende que hay infracción legal por no haberse aplicado los artículos 457, 458 cuarto, 459 y 463 del Código Penal , referente a la tipología de la conducta injuriosa, concreción de la gravedad, determinación de penalidad y apreciación de la publicidad y forma escrita, invocados en motivo único, y como los tres últimos son consecuencia de la aplicación del primero, permitía presentar como problema casacional previo al resto de la normativa que se invoca como inaplicada, si los hechos son o no constitutivos de un delito de injurias, pues únicamente en el supuesto de estimar el delito citado, sería necesario el estudio de los preceptos que le son complementarios.

CONSIDERANDO que la doctrina reiterada de esta Sala -sentencias de 25 de septiembre de 1977, 4 de noviembre de 1978, 22 de mayo de 1979 y 28 de noviembre de 1980 , entre otras- al hacer la exégesis del citado artículo 457 , reclama para la vivencia del delito de injurias: a) en cuanto a la dinámica de la conducta, la existencia de manifestaciones o expresiones, ya de forma escrita o verbal, constituyendo las llamadas por la doctrina injurias de palabras o verbales, o de acciones ejecutadas, comprensivas de las denominadas reales, productivas, tanto unas como otras, de un daño en la honra, crédito o aprecio de las personas; b) en cuanto a la culpabilidad, que a la conciencia y voluntad de la actividad les acompañe el ánimo o intención de injuriar, con el tratamiento técnico-jurídico que reclama el elemento subjetivo de lo injusto en lo referente la presunción de su existencia y posibilidad de apreciar otras intencionalidades -"animus criticandi, iocandi, retorquendi y defendendi»-, con efectos paliativos o eliminatorios del espírituinjurioso, y c) en cuanto a la antijuridicidad, una valoración determinante de la magnitud de la ofensa y encaminada a concretar su intensidad con el objeto de calificar la gravedad de la injuria a efectos punitivos, que ha de realizarse en atención al significado de las palabras, modo imprecativo o ilativo de manifestarse, forma verbal escrita, o real de realizarse y sin olvidar cuantas circunstancias, por razón del lugar, tiempo, entorno social y relaciones entre ofendido y ofensor, influyan en esta apreciación calificativa.

CONSIDERANDO que del análisis o estudio de los hechos declarados como probados, desde el punto de vista de la anterior doctrina, para la operatividad subjuntiva que reclama el enjuiciamiento, es preciso destacar los supuestos fácticos siguientes: que el procesado venía ejerciendo la actividad de crítico, en la publicación semanal que se cita en los hechos fácticos, sobre espectáculos y establecimientos públicos; y al hacerla sobre el restaurante-taberna «Río Miño» expuso, en sus comentarios, las frases de que «la ensaladilla rusa -compuesta entre otros ingredientes por caballa, reconocible por un color oscurotenía un extraño sabor, que nos recordó, y no muy vagamente, a un limpia-metales, que se usaba mucho en los años 50, el autárquico "Sidol"» y «el salchichón se aproximaba por su rigidez a los mohosos pergaminos del Mar Rojo». Estos supuestos, aunque hay que reconocer, que se da el carácter ilativo en las expresiones, y cierto descrédito para la titularidad dominical del establecimiento, en cuanto se hace de forma meditada e implican calificativos sobre los productos de menosprecio, es lo cierto que debido a la actividad en que se realizan, dan lugar a la existencia de un «ánimus criticandi», al ser expresión de la creencia sobre los caracteres de los alimentos que examina, que elimina el elemento culpabilístico del delito de injurias, por lo que el único motivo del recurso debe ser desestimado, sin necesidad de hacer pronunciamiento alguno sobre los demás preceptos que se indican como inaplicados indebidamente, porque su aplicación descansa en la existencia del delito que no se aprecia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusador privado don Pedro Jesús , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día 19 de enero de 1980 , en causa seguida contra Luis Enrique , por delito de injurias; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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