STS, 10 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 1981

Núm. 332.-Sentencia de 10 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 13 de marzo de

1980.

DOCTRINA: Provocación. Requisitos para su apreciación como muy calificada.

Esta Sala carece de los elementos precisos para reputar como muy calificada la atenuante de

provocación y amenaza apreciada en el hecho de autos, ya que la reiteración en las invitaciones de

que fueron objeto el agresor y su acompañante por parte de la víctima y el suyo y la amenaza verbal

proferida de futuro de «tengo que matar a uno» (que fue la que realmente desencadenó el

acontecimiento del procesado contra quien tal frase pronunció), sólo permiten estimar una

intensidad que no excede a la precisa para reconocer como simple a la atenuante apreciada.

En la villa de Madrid, a 10 de marzo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Bruno , contra sentencia pronunciada por la Audiencia

de Granada el día 13 de marzo de 1980, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de homicidio frustrado y falta de lesiones, estando representado por el Procurador don José Castillo Ruiz y defendido por el Letrado don Emilio Rull Serrano; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que la noche del 15 de enero de 1978, se encontraban en el bar denominado «El Faquillas», sito en el Campo del Príncipe de esta capital, los procesados hermanos Bruno y Rogelio , miembros de la familia apodada « Chapas », con unos amigos, encontrándose aparte, Blas y su sobrino Marcos , pertenecientes a la familia gitana apodada « Botines », que había tenido antiguas cuestiones con « Chapas », pretendiendo los últimos, invitar a una copa a los procesados, que no la aceptaron e insistiendo reiteradamente ya en tono inamistoso y pretendiendo que bebieran los procesados, los restos de las copas que les ofrecían, discutiendo ya por ello y diciendo Blas : « Chapas son muy grandes y muy chulos y tengo que matar a uno», en cuyo momento, el procesado Bruno , excitado por todo ello, se dirigió contra ambos, dando un empujón primeramente al sobrino, que le hizo caer por unas escaleras, por lo que sufrió lesiones de las que tardó en curar catorce días, sin incapacidad para el trabajo y necesitandodos asistencias y, seguidamente, agredió al tío, que a su vez había sacado un puñal, al que con una navaja, de 10 centímetros de hoja, y con intención de darle muerte, le infirió tres puñaladas que le produjeron triple herida en abdomen, flanco derecho, hipocondrio izquierdo y vacío izquierdo-, con ocho perforaciones de intestino delgado, una perforación del colon descendente, cuatro perforaciones en meso intestino delgado y una perforación, con gran desgarro, en meso colon transverso, así como ruptura de dos ramas arteriales, cuyas lesiones, de no haberse intervenido de urgencia, tanto por la hemorragia debida a las rupturas arteriales, como por las perforaciones múltiples, hubieran sido de extrema gravedad, pero debido a la pasiva asistencia y oportuna intervención quirúrgica, curó a los 45 días, durante los cuales estuvo impedido para su trabajo y necesitó asistencia periódica, quedándole como defecto, una cicatriz quirúrgica en línea media abdominal de 20 centímetros y otra casi vertical a la anterior de 15 centímetros de extensión. El citado procesado Bruno , se marchó del bar, al caer al suelo herido Blas , sin que nadie mediara para repararlo y su hermano Rogelio no tuvo intervención alguna en la riña. El Hospital Clínico de San Cecilio, ha justificado gastos de asistencia al citado lesionado por importe total de 188.411 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimo que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de homicidio, previsto y castigado en el artículo 407 del Código Penal siendo responsable en concepto de autor, el procesado, que en la realización de dicho delito y falta ha concurrido la circunstancia atenuante del número, cinco del artículo 9 del Código Penal y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Bruno como autor responsable de un delito de homicidio frustrado y una falta de lesiones, con la concurrencia en ambos de la atenuante de provocación o amenaza a las penas de seis años y un día de prisión mayor por el delito, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y diez días de arresto menor por la falta y al pago de la mitad de las costas procesales y a abonar la indemnización de 45.000 pesetas a Blas , de 1.000 pesetas a Marcos y de 188.411 pesetas al Hospital Clínico de la Universidad de Granada. Y absolvemos al procesado Rogelio declarando de oficio la mitad de las costas, dejando sin efecto su procesamiento, con todas las consecuencias legales. Para el cumplimiento de dichas penas le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el recurso de Bruno se basa en los siguientes motivos: Primero. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 407 y artículo 3 , párrafo segundo, del mismo cuerpo legal y consiguiente inaplicación del artículo 420, cuarto, del mismo Código , ya que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración, sino de lesiones, y al condenar la Sala sentenciadora al recurrente en la forma en que lo hizo, infringió los preceptos denunciados. Entienden que existe la infracción denunciada porque la conducta del recurrente, dadas las relaciones inamistosas entre las familias del reo y víctima, tras la grosera y reiterada provocación de la víctima y tras la amenaza y ofensas graves de ésta a aquél, la súbita acometida del recurrente con las tres puñaladas dadas, en cuanto Blas cayó al suelo, el recurrente se marchó del bar, sin que nadie mediara para separarlo, lo que determina que si efectivamente hubiera tenido intención de matarle, tuvo ocasión, tiempo y condiciones óptimas para hacerlo, rematando al herido, cuando caído en el suelo no tenía posibilidad alguna de defensa o valimiento alguno, por lo que, si no continúo la agresión, asegurando el resultado mortal que de proseguir, con toda seguridad se hubiera dado, hay que concluir que no existió tal ánimo de muerte, ya que cesó la agresión al caer al suelo el herido- Segundo. Se formula al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 8 del Código Penal, ya que, dados los hechos probados, debió estimarse la circunstancia eximente de legítima defensa, por lo que al desestimar la sentencia la aplicación de dicha eximente, infringió el precepto denunciado. Existe un clima continuado y reiterado de provocación única y directamente creado por la víctima que ya había sacado un puñal, cuando el reo se dirige contra la misma y estos hechos nos llevan a estudiar el supuesto de legítima defensa que concurre.-Tercero. Amparado igualmente en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la regla quinta del artículo 61 del Código Penal en relación con el artículo 9 , cinco, del mismo texto legal, ya que al no haber apreciado la Sala sentenciadora la mencionada atenuante como muy calificada, infringió el precepto antes mencionado. «Cuando la atenuante ejerce en el agente una influencia que excede de la suficiente para ser apreciada, debe ser considerada como atenuante muy calificada» (sentencia de 1 de febrero de 1935 ).

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la vista ha mantenido el recurso el Letrado recurrente don Emilio Rull Serrano, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en la declaración de hechos probados que contiene el primero de losresultandos de la sentencia combatida aparece claramente demostrada la intención del procesado, Bruno , de arrebatar la vida a Blas para vengarse de la ofensa y amenaza que éste y un sobrino suyo le habían inferido momentos antes de producirse el acometimiento de que fueron víctimas en el Bar en que realizaban unos y otros, separadamente, unas consumiciones, como lo demuestra, de un modo evidente, su reacción de dirigirse contra ambos, apartando de un empujón al sobrino, al que hizo caer por unas escaleras, y la rápida acción emprendida contra el otro, esgrimiendo una navaja de 10 centímetros de hoja, que dirigió contra la zona más peligrosa y vulnerable del bajo vientre en la que produjo al agredido tres gravísimas heridas en flanco derecho, hipocondrio izquierdo y vacío izquierdo, determinantes de las ocho perforaciones de intestino delgado, una perforación de colon descendente, cuatro perforaciones en meso intestino delgado y una perforación en meso colon transverso, con gran desgarro, que hubieran ocasionado la muerte del infeliz de no haber sido intervenido quirúrgicamente con urgencia, sin que obste a ello el hecho de que no hubiera conseguido su criminal propósito por causas ajenas a su homicida intención, claramente demostrada por la forma, modo y circunstancias en que perpetró su ataque, por lo que es visto que lejos de infringir el Tribunal de Instancia las preceptos legales que se citan en el primero de los motivos de casación alegados, ha hecho aplicación de los mismos con perfecto conocimiento de su valor y alcance.

CONSIDERANDO por lo que al segundo de los motivos del recurso se refiere, que las palabras pronunciadas por el Blas , insultantes para el procesado y su familia en la ocasión que se expresa en la sentencia recurrida, y las veladas amenazas de futuro que parte de ellas encierran, no constituyen la agresión ilegítima a que se contrae el requisito primero de la eximente cuarta del artículo 8 del Código Penal , que siempre requiere, como la jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de reiterar de una manera constante, una acción ofensiva material y directa que ponga en peligro inmediato la vida o la integridad personal de aquél contra quien se dirige y que no se da en el caso de autos, ya que, en contra de lo sostenido en el recurso -que pudo haber desembocado en su inadmisión, por falta de respeto a los hechos probados-, de que al producirse el acometimiento del agresor no había sacado previamente la víctima su puñal, los hechos expresan lo contrario, es decir, que después de atacar al sobrino, «seguidamente agredió al tío, que a su vez había sacado un puñal, al que con una navaja de 10 centímetros», le produjo las lesiones que se detallan, lo que indica un uso simultáneo de las armas, por lo que se evidencia la necesidad de rechazar este motivo del recurso ante la falta del requisito de agresión ilegítima, que, dicho sea de paso, imposibilita, además, la posible aplicación al supuesto de autos de la circunstancia primera del artículo 9 del referido texto legal, en relación con la eximente indicada.

CONSIDERANDO que para que puedan reputarse como muy calificadas las circunstancias atenuantes a los efectos de lo establecido en la regla quinta del artículo 61 del Código Penal , es imprescindible que de las afirmaciones de la sentencia recurrida pueda deducirse sin lugar a dudas la fuerza o intensidad de las mismas, con el fin de poder graduar la influencia extraordinaria que ejercieron en el ánimo del culpable al realizar éste su acción criminal; más como de los hechos declarados probados en la resolución impugnada no es posible deducir la intensidad de la excitación padecida por el recurrente por no haberse consignado en aquellos los datos necesarios para conocer la graduación a que había llegado aquella perturbación, es evidente que esta Sala carece de los elementos precisos para reputar como muy calificada la atenuante de provocación y amenaza apreciada en el hecho de autos, ya que la reiteración en las invitaciones de que fueron objeto el agresor y su acompañante por parte de la víctima y el suyo y la amenaza verbal proferida de futuro de «tengo que matar a uno» (que fue la que realmente desencadenó el acometimiento del procesado contra quien tal frase pronunció), sólo permiten estimar una intensidad que no excede a la precisa para reconocer como simple a la atenuante apreciada; debiendo añadirse, para salir al paso de la afirmación formulada por la representación del procesado de que debe considerarse como muy calificada tal circunstancia al integrarse en ella la de vindicación de ofensa grave que fue rechazada por la Audiencia, que aparte de que de un solo hecho no puede derivarse más que una circunstancia de atenuación -lo que impediría en este caso la apreciación de la sexta del artículo 9 del referido texto legal-, que la atenuante de provocación o amenaza es incompatible con la de vindicación próxima de una ofensa grave, por lo que en modo alguno puede estimarse la no apreciación de ésta como causa bastante para robustecer la intensidad de aquélla a efectos de su estimación como muy calificada, todo lo cual conduce al rechace de este tercer y último motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Bruno , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Granada el día 13 de marzo de 1980 , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de homicidio frustrado y falta de lesiones; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad de 750 pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales procedentes.Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 10 de marzo de 1981.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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