SAP Madrid 686/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteMONICA DE ANTA DIAZ
ECLIES:APM:2007:16619
Número de Recurso561/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución686/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00686/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACION 561/2006

AUTOS: 238/04

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREJÓN DE ARDOZ.

DEMANDANTE/APELADO: DURIT SOCIEDAD IBÉRICA DE METAL DURO S.L.

PROCURADOR: D. ROBERTO SASTRE MOYANO

DEMANDADO/APELANTE: FÁBRICA INTERNACIONAL DE ESTROPAJOS S.A, (FIDESA)

PROCURADOR: D. ANTONIO ORTEGA FUENTES

PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 686

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Mª BEGOÑA PEREZ SANZ

En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 238/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 561/2006, en los que aparece como parte demandante/apelada la entidad DURIT SOCIEDAD IBERICA DE METAL DURO S.L., representada por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, y como demandada/apelante FABRICA INTERNACIONAL DE ESTROPAJOS S.A., (en adelante FIDESA) representada por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por la entidad DURIT SOCIEDAD IBERICA DE METAL DURO, S.L. contra FIDESA, y desestimando la reconvención formulada por FIDESA contra la actora, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 133.919,75 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada, y debo absolver y absuelvo a Durit S.L de los pedimentos contra ella deducidos, con imposición de las costas a la parte reconviniente".

Notificada dicha resolución a las partes, por la entidad FIDESA se interpuso recurso de apelación alegando cuanto consideró oportuno, solicitando la admisión de la prueba unida a su escrito de interposición. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal donde han comparecido los litigantes.

TERCERO

Con fecha 5 de febrero de 2007 la Sala dictó auto acordado no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada por la apelante y frente a éste, formuló recurso de reposición que fue desestimado por resolución de fecha 14 de mayo de 2007.

Así, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, se señaló para su deliberación, votación y fallo el pasado 24 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se inició el presente procedimiento mediante demanda en la que se indicaba, en resumen, que la actora recibió de la demandada el encargo del suministro de rodillos laminadores, y pese a haber procedido la actora a la entrega de los laminadores adquiridos la demandada, no ha procedido al pago de lo debido, adeudando la cantidad de 133.919, 75 €, IVA incluido.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia que, una vez recibidos los rodillos pedidos, y puesto en funcionamiento el material contratado, comenzaron rápidamente a advertirse graves defectos en los mismos, los cuales fueron puestos en conocimiento de la actora, entablándose las correspondientes conversaciones, si bien los defectos no fueron solventados, por lo que la demandada optó por la única alternativa posible como era dar por resuelto el contrato. Formulaba la demandada reconvención solicitando se condenase a la actora-reconvenida al pago de 65.953,66 €.

La sentencia que se recurre estimó la demanda y desestimó la reconvención.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO

Alega la recurrente que la sentencia dictada en primera instancia, tras admitir que el funcionamiento defectuoso de la mayor parte del material suministrado por la actora podía obedecer, bien a efectos de fábrica, como pretendía la demandada, o bien a incorrección en su utilización, sin embargo acoge la pretensión de la actora.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al actor corresponde acreditar los hechos en que sustenta su pretensión (artículo 217.2 de la LEC ) y al demandado acreditar los hechos obstativos a dicha pretensión (artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) e igualmente los hechos en que sustenta su reconvención (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Así lo indica la doctrina del TS elaborada sobre la base del artículo 1214 del Cc, hoy derogado, pero que a tenor del artículo 217 LEC 2000 ya citado debe entenderse plenamente subsistente, indicando la doctrina del TS que la carga de la prueba que incumbe a las partes, se concreta en el sentido de corresponder:

"la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que anuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto por negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos".( STS de 7 de febrero de 1981 ).

En materia de suministro, al actor le basta, por tanto, con acreditar que ha procedido a la entrega de la mercancía:

.."de acuerdo con el principio de distribución de la carga de la prueba, el demandante ha de probar únicamente los hechos constitutivos en los que asiente su demanda como reiterada doctrina de ésta Sala tiene proclama o incluso en la propias sentencias que la parte recurrente cita como no aplicadas, carga que ha de estimarse cumplida por el expreso reconocimiento que la demandada hace al contestar y, reconvenir y referida a la entrega de las puertas cuyo ir la reclamación principal, en tanto el demandado ha de probar los hechos impeditivos o extintivos".( STS 10-03-1981 ).

Más en concreto, señala la STS de 6-11-1999, que:

.."esta circunstancia de la completa inhabilidad del objeto -lo mismo, en su caso, que los vicios redhibitorios- ha de ser demostrada por la parte que la invoca, en este supuesto la entidad demandada, sobre la que recae la carga de la prueba a tenor del art. 1214 del Código civil, en cuanto esta invocando un hecho impeditivo, y de la apreciación de la prueba hecha en la sentencia de la Audiencia Provincial, estima que en los autos no se ha acreditado que las mercaderías defectuosas procedan, precisamente, de los suministros realizados por la demandante".

Dado que la actora ha acreditado que procedió al suministro de los rodillos objeto del contrato, con ello, a juicio de esta Sala, acredita el cumplimiento de la obligación contraída con la demandada, de tal manera que es a la demandada a la que corresponde acreditar que existe causa que le exima de realizar las prestaciones a las que contractualmente se obligó por su parte, es decir al pago del precio, debiendo por ello acreditar que los defectos de funcionamiento apreciados en los rodillos son imputables a la actora, esto es,...

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