STS, 24 de Marzo de 1981

PonenteENRIQUE MEDINA BALMASEDA
ECLIES:TS:1981:3910
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Félix Fernández Tejedor

EN LA VILLA DE MADRID, a 24 de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, apelante, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección del Letrado Sr. Sarda Miret; y "FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES, SA.", apelada, representada por el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena, bajo la dirección del Letrado Don Félix Martín Serrano; contra sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 17 de febrero de 1.978 , sobre reclamación de cantidad.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la Comisión Municipal Ejecutiva del Ayunta miento de Barcelona en sesión de 14 de mayo de 1.973 acordóa probar el proyecto de pavimentación especial de las aceras del Paseo de Gracia, entre plaza de Cataluña y Avenida Generalísimo Franco, de importe 30.130.656; disponer su ejecución por "Fomento de Obras y Construcciones SA." adjudicataria de las obras de pavimentación de las calzadas laterales de dicho Paseo, con aplicación de la misma baja obtenida en la licitación do éstas; aplicar el gasto con cargo a las aportaciones que efectúen les miembros de la "Asociación de los Amigos del Paseo de Gracia fijar en 461.307 pesetas la garantía a constituir por razón de estas obras; de "Fomento de Obras y Construcciones SA. solicitó del Ayuntamiento de Barcelona el pago de la cantidad de 26.518.969 pesetas mas los intereses legales de demora perla realización de las obras de pavimentación especial de las aceras del Paseo de Gracia, entre la Plaza de Cataluña y la Avenida del Generalísimo Tranco; y al no resolver expresamente dicha petición, se denunció la mora.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, "Fomento de Obras y Construcciones, SA, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda comía suplica de que se dicte sentencia que declare lanulidad dé la adjudicación de las neritadas obras, acordada por el Ayuntamiento demandado, por falta de la debida consignación presupuestaria o extra presupuestaria debidamente aprobada y declarar: a). Abonar el total importe de las obras realizadas y cuya cuantía asciende a 27.235-697'00 pesetas, verdadero valor y coste de las obras, según se desprende de las certificaciones de obra, sin que proceda, habida cuenta la nulidad invocada, el descuento o deducción del tres por ciento de indemnización al personal facultativo municipal, de importe 716.728 pesetas, no siendo procedente la retención del 10% del importe de las certificaciones en garantía, hasta la recepción definitiva; b). La devolución da la fianza constituida por el recurrente en la Depositaría Municipal por importe de 461.307 pesetas c). Al abono do los intereses legales del cuatro por ciento, a partir de los dos meses de cada certificación de obra y por cuantía total en ella expresada sin que pueda ser aplicable el plazo de seis meses que establece el articulo 37 del Pliego-tipo de Condiciones Generales, supletorio del particular, por falta de consignación presupuestaria o extra presupuestaria debidamente aprobada; d). Condena al pagó dé las costas procesales En el improbable caso que no se apreciare la causa de nulidad de pleno derecha del acto de adjudicación, por falta de consignación con responsabilidad, imputable al Ayuntamiento de Barcelona, sea condenada, alternativamente, esta Corporación, a satisfacer lo adeudado al recurrente, según lo previsto en los Pliegos de Condiciones regulador del contrato municipal y de las certificaciones obrantes en el expediente, por un importe de 26.518.969 pesetas, como también a los intereses legales que correspondan a partir de los seis meses de las certificaciones habidas, así como a la condena e imposición de las costas procesales.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Barcelona contestó a la demanda suplicando se desestime la pretensión actora, declarándose que la misma no percibirá las cantidades que le correspondan sino hasta que el Ayuntamiento haya percibido las correspondientes cuotas de la Asociación.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1.978 en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que dando lugar, en parte, al recurso contencioso-administrativo interpuesta por "FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES, SA. contra la denegación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Barcelona de la petición al mismo formulada por la recurrente por escrito presentado el 28 de Abril de 1.976, y que fué objeto de denuncia de la mora por escrito de fecha 13 de agosto de 1.976, debemos declarar y declaramos nula a esa denegación, y ordenamos al Ayuntamiento de Barcelona que satisfaga a la recurrente, previa consignación, en Presupuesto, 26.518.969 pesetas importe de las certificaciones de la obra de pavimentación de las aceras del Paseo de Gracia entre la Plaza de Cataluña Avenida del Generalísimo Franco de esta ciudad, mas los interesa legales al 4 por 100 a partir de la fecha de su expedición, una vez ya detraído el 3 por 100 en pago de los derechos de les facultativos municipales; y con el derecho de la Corporación demandada de retener el 10 por 100 de costo de la obra cifrada en-27.235.697 pesetas hasta que se proceda a su recepción definitiva y se cumplan los trámites previstos en el articulo 63 del reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , a partir de la cual puede el demandante solicitar la devolución de la garantía prestada para el cumplimiento del contrato; y desestimamos los demás pedimentos formulados en el escrito de la demanda; sin hacer expresa imposición de costas; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que estando acreditado, por lo expuesto en este proceso por las partes, documentación aportada al mismo y la que consta en el expediente administrativo, la ejecución por la recurrente de la obra publica municipal consistente en la pavimentación especial de las aceras del Pasea de Gracia, de Barcelona, entre la Plaza de Cataluña y Avenida del [Generalísimo Franco, que le fué adjudicada a la entidad demandan te por acuerdo de la Comisión Municipal Ejecutiva del Ayuntamiento demanda por un importo de 30.130.656 pesetas, y el débito de la Corporación a la adjudicatario, que fué objeto de las certificaciones librada la efecto, y que fueren declamada conforme por la inspección facultativa municipal, procede dar lugar el recurso interpuesto, y declarar no conforme Derecho la denegación presunta por silencio administrativo de la petición articulada por la actora en su escrito de fecha 26 de abril de 1.976, presentado el día 28 del mismo mes, petición reiterada al formular la denuncia de la mora el 13 de agosto de 1.976 de conformidad con lo establecido en el articulo 57 del Pliego-tipo de Condiciones Generales aplicables a la contratación de obras, instalaciones, servicios y suministros del Ayuntamiento de Barcelona, aprobadas por el Pleno Municipal de 27 de abril de 1.960, y articulo 51 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1.953 respecto al devengo, por unidad de obra ejecutada de su importe, y a la obligatoriedad de los contratos, según las cláusulas pactadas o pliegos que les sirvan de base; obligación de la Administración que no puede decía darse nula por el hecho a la misma imputable de no haber consignado en el Presupueste Ordinario o extraordinario la cantidad para el pago de la obra adjudicada; pues, si bien en el Acuerdo de adjudicación se estableció: "aplicar el gasto con cargo a las aportaciones que efectúen los miembros de la "Asociación de los Amigos del Paseo de Gracia", la falta de consignación no puede perjudicar al Derecho del contratista de la obra, aunque se aduzca la falta de aportación por dicha Asociación de las cantidades necesarias para satisfacer el gasto derivado de la realización de la misma; y pilo en razón de que la nulidad de los acuerdos de las Corporaciones y resoluciones de Autoridades Municipales y Provinciales que habiliten gastos que no tengan meré dito suficiente para satisfacerlo, artículo709 de la Ley de regimen Local , por el que se faculta ala Administración hacer declaración de nulidad de esos acuerdos, no les faculta al incumpuniente de la obligación básica y causal que representa el pan del precie de la obra contratada, aún cuando se hubiese pactado como modo o fórmula para atender el gasto la contribución dater ceros directamente beneficiados por la ejecución de aquella, y que son ajenos al negocie jurídico bilateral y oneroso que con porta la relación contar actual; de le que se infiere que esa falta de aportación en la ejecución de un proyecto den urbanización, a traeres de la gestión pública, articulo 131 de la Ley del Suela de 12 de mayo de 1.953 de en este supuesto competía al Ayuntamiento, sin perjuicio de que en el precepto mentado anteriormente da la Ley de Régimen local, y en el 132 de la Ley del melé, se prescriba la necesaria consignación presente estar, y la aportación de los propietarios dentro de los quince días anteriores al vencimiento de carates de pago si la urbanización se realizase; conforme a los sistemas de cooperación o compensación, articula 133 de la misma Ley, me puede afectar a la validez de las obligaciones del contratista, y de la Administración contratante en vez efectuada la obra, con la consiguiente obligación por parta de ésta de aprobar el presupuesto idóneo pera hacer frente al gasto, derivado do la ejecución de aquella; que tiene la condición do gasto necesario según el articulo 706 nº 1 letra a) de la Ley de Régimen Local , por tratarse de una deuda exigible al Ayuntamiento derivada del necesario cumplimiento de un contrato SEGUNDO: Que la pretensión de la entidad recurrente de que se declare la nulidad de pleno Derecho del Acuerdo de la Comisión municipal Ejecutiva, por el que se le adjudicó la obra realizada en base a la falta de consignación presupuestaria, y que, en consecuencia procede que se condene al Ayuntamiento de Barcelona al pago del importe de la obra realizada en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por haber incurrido en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus oblaciones, según se de determina en el articulo 92 del Reglamento de Contratación de la Corporaciones Locales , carece de fundamento cómo se ha expuesto, por habesse llevado a cabo y ejecutado en su totalidad la obra pública concertada, sin haberse declarado previamente la nulidad del acuerdo de adjudicación, ni alegado la improcedencia del Proyecto de Urbanización de la que trae causa la realización de dicha obra; siendo indiferente a efectos del derecho del recurrente, la existencia de unas reclamaciones del Ayuntamiento contra los propietarios en vía económico- administrativa en relación con el pago de las Contribuciones Especiales impuestas para el pago dé la obra; ya que la posible improcedencia de esa exacción no puede ser obstáculo al ejercicio de ese derecho que dimana de un contrato no anulado por la Administración, que se perfeccionó por el consentimiento de las partes y se ejecutó en cuanto a la obligación correspondiente al contratista, que por estar vincula do por una relación jurídica bilateral generó la exigencia de que por parte de la Corporación Municipal se proceda al pago de su importe con los intereses legales al 4 por 100 a partir de la fecha del libramiento de las certificaciones expedidas y hallada conformes por aquélla, ya que a partir de esa fecha se devenga el derecho al crédito en las mismas consignado, sin perjuicio de que el pago pueda hacerse dentro del término de seis o diez meses, según proceda con cargo a los Presupuestos Ordinarios o extraordinarios articulo 37 del Pliego-tipo de Condiciones Generales ya meritado, y según se dispone en el articulo 94 del Reglamento, de Contratación de las Corporaciones Locales ; con el derecho del Ayuntamiento de retener el 3 por 100 de la cantidad adeucada en concepto de indemnización al personal facultativo municipal encargado de la dirección de la obra, y conforme al articulo 23 del Pliego-tipo de Condiciones Generales, y el 10 por 100 hasta la recepción definitiva de la obra, articule 40 de la misa normativa, retención condicionada a que en él termine de los treinta días siguientes a la recepción provisional de la óbrala Corporación hubiera resuelto expresamente acerca de la posible disconformidad de la obra realizada, según se dispone en el articulo 63 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y 35 del Pliego-tipo de las Condiciones Generales y previo cumplimiento de los trámites establecidos en les articulo 33 y 34, referidos a la medición general y definitiva de la obra audiencia del contratista, prepuesta do liquidación e informe -del facultativo municipal; procediendo la devolución de la fianza prestada por la recurrente una vez se realice la recepción definitiva de la obra, y se haga el anuncio determinado en el artículo 88 del reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , en el Boletín Oficial de la Provincia, se justifique el cumplimiento de Las obligaciones contractuales se incida un informe favorable del Interventor Municipal, y recaiga acuerde de la Corporación dentro de los sesenta días siguientes a partir de la petición de devolución de la garantía; que no resulta probado se haya pedido al Ayuntamiento, que tampoco se pretendió la declaración de nulidad del acuerdo de adjudicación.-TERCERO: Que debiendo dar lugar en parte al recurso interpuesto no so aprecia temeridad o mala fé al objeto de la imposición de costas

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Barcelona, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presenté apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el dieciocho de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Enrique Medina Balmaseda.VISTO La Ley de la Jurisdicción, la del Suelo de 12 de mayo de 1.956 y la de Régimen Local, texto refundido de 24 de junio de 1.955 y el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1.953.

SE ACEPTAN los Considerandos de la sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el hecho de aceptar y recibir el Ayuntamiento de Barcelona las obras de pavimentación especial de las aceras del Paseo de Gracia, entre Plaza de Cataluña y Avenida de Generalísimo Franco, constituye a la Corporación apelante en la obligación de consignar su importe a tenor del articulo 132 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1.956 , en razón de la fecha de adjudicación de las citadas obras el 22 de mayo de 1.973, si bien el gasto se aplicase con cargo a la Asociación de los Amigos del Paseo de Gracia.

CONSIDERANDO: Que dicha obligación municipal así constituida no era nula, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 709 de la Ley de Régimen Local , porque este gasto tenia la consignación suficiente a cargo de la Asociación referida, la cual implicaba además de su validez, la obligación por parte del Ayuntamiento de satisfacerla, ya que con quien contrató la Empresa realizadora de la obra, Fomento de Obras y Construcciones, fué con el Ayuntamiento de Barcelona.

CONSIDERANDO Que desconocer esta relación jurídica de contrato de ejecución de obra, liberando al Ayuntamiento de Barcelona de la obligación de satisfacer su importe, constituiría un enriquecimiento indebido a favor de la Corporación municipal que carecería de base jurídica en que ampararse y alteraría el principio de inalterabilidad del contrato, con infracción evidente del articulo 51 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales .

CONSIDERANDO: Que procede por cuanto antecede la confirmación de la sentencia apelada sin hacer por supuesto pronunciamiento expreso sobre costas, al no existir las circunstancias del articulo 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de aquella Ciudad, de 17 de Febrero de 1.978 , que confirmamos en todas sus partes y declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Enrique Medina Balmaseda estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 24 de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

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