STS 613/1981, 10 de Marzo de 1981

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1981:2541
Número de Resolución613/1981
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA Nº 613

Excmos. Señores

Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Fernando Hernández Gil

Madrid a diez de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de Previsión y su Mutualidad Nacional Agraria

representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendida por el Letrado D. Javier

Matoses López, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Lugo conociendo de demanda

formulada por Silvio contra la Mutualidad recurrente, sobre invalidez absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Silvio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Lugo contra el Instituto Nacional de Previsión y su Mutualidad Nacional Agraria, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare que las lesiones que padece constituyen incapacidad permanente y absoluta para toda profesión u oficio o al menos total para la habitual de labrador y en consecuencia se le reconozca el derecho al percibo de la prestación económica correspondiente.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 7 de Febrero de 1.976 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo de estimar y estimo en parte la demanda formulada por Silvio , sobre pensión de invalidez, contra el Instituto Nacional de Previsión (Mutualidad Nacional Agraria de laSeguridad Social) y en su consecuencia debo de condenar y condeno a dicho Organismo a que abone al demandante el importe de 24 mensualidades de su base reguladora de 7.320 ptas y que asciende a ciento setenta y cinco mil seiscientas ochenta pesetas por su incapacidad permanente parcial no recuperable para el ejercicio de su profesión habitual. Se desestima la mayor plus petición de la demanda de la que se absuelve al Organismo demandado".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero. Silvio , demandante en los presentes autos, nació el 29-6-22, casado, labrador, vecino de Cospeito (Lugo), ha trabajado en la Rama Agrícola como autónoma al servicio de fincas propias, estando inscrita en el Censo Laboral Agrícola, habiendo cotizado 264 mensualidades, siendo su última base de cotización 7.320 ptas mensuales, y estando al corriente en el pago de las cuotas, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y encuadrado en la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social y con fecha de inscripción inicial en el Régimen Especial Agrario de 1-4-52; abonó las cuotas correspondientes al periodo 1-1-66 a 31-12-71 en Mayo de 1972.- Segundo. Con fecha 2- 4-74 el actor inició expediente de invalidez ante el Organismo demandado, fué terminado pasando a la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo y en la cual tuvo entrada el 8-2-75 para la actuación en materia de incapacidad permanente y previos los trámites correspondientes dicha Comisión Técnica con fecha 20-5-75 resolvió en el sentido de que la enfermedad que padecé D. Silvio ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de La misma, no alcanzando el grado de incapacidad permanente total y constituye por consiguiente incapacidad permanente parcial no recuperable para su profesión, no procediendo la prestación solicitada por cuanto no se aprecia evolución sustancial en su estado desde el momento de su afiliación a la Mutualidad Nacional Agraria y además no reúne el periodo de carencia necesario; interpuesto recurso de alzada el 1-7-75 para ante la "Comisión Técnica Calificadora Central por ésta con fecha 30 de septiembre ultimo, se dictó resolución desestimando el recurso interpuesto y confirmando en todas sus partes y por sus propios fundamentos la decisión impugnada.- Tercero. Silvio padece: Déficit intelectual moderado. Trabajó durante los últimos 20 años en la agricultura de forma habitual y como medio fundamental de vida.- Cuarto. Formuló demanda ante esta Magistratura el 18-12-75".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I.- Al amparo del nº 1º del articulo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , por violación, falta de aplicación, de los artículos 16 de la Ley sobre Régimen Especial Agrario , de 23 de julio de 1971 y 48 de su Reglamento de 23 de Diciembre de 1972 , en cuanto dispone que las cuotas abonadas fuera de plazo solo pueden computarse hasta un máximo de mensualidades y siempre que correspondan a periodos inmediatamente anteriores a la fecha de pago.- II.-Al amparo del nº 1º del articulo 167 de la citada Ley de Procedimiento Laboral , por violación, falta de aplicación, de la Sentencia dictada por ese Alto Tribunal en 19 de junio de 1973 (Interés de Ley); 14 de Diciembre de 1974; 16 de diciembre de 1974 y 24 de Febrero de 1975 , en las que se resuelve de manera clara y definitiva el problema sobre pago de cuotas atrasadas fuera de plazo.- III Al amparo del nº 1º del articulo 167 del citado cuerpo legal por aplicación indebida de la doctrina de ese Alto Tribunal contenida en la sentencia de 19 de febrero de 1974 ; por cuanto fue dictada en relación con el articulo 46 del antiguo Reglamento do 23 de febrero de 1967 , como en la misma se reconoce, que ante el nuevo articulo 16 de la Ley de 23 de julio de 1971 resulta inoperante y sin valor por hallarse aquel derogado por éste. IV.- Al amparo del nº 12 del articulo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , por violación, falta de aplicación de la disposición transitoria primera del Reglamento de 23 de Diciembre de 1972, en cuanto modificando la transitoria 2ª de la Legislación anterior, dispone que si bien las cotizaciones efectuadas a los anteriores regímenes de previsión social en la Agricultura, a partir de las correspondientes al año 1952, se computarán siempre que las mismas estén comprendidas dentro del periodo de tiempo en que haya de acreditarse lo exigido para la prestación de que se trate.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte ocurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 4 de Marzo de 1.981, en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso interpuesto en este procedimiento por la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social dependiente del Instituto Nacional de Previsión, está apoyado en el nº 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el mismo se denuncia violación por falta de aplicación del art. 16 del Decreto de 23 de Julio de 1971 y articulo 48 del Reglamento dictado para su aplicación fechado el 23 de Diciembre de 1.972 , preceptos estos donde se establece que no debencomputarse de las ouotas ingresadas fuera de plazo, nada más que un máximo de seis meses, y siempre que correspondan a periodos inmediatamente anteriores a su pago; no se objeta en este motivo del recurso la declaración fáctica probada y en la misma se precisa, ordinal primero, que el actor ha cotizado durante 264 mensualidades a la Seguridad Social Agraria desde su alta inicial en dicho Régimen Especial ocurrida el 1º de Abril de 1.952; asimismo se establece, que las cuotas correspondientes al periodo de 12 de Enero de 1.966 al 31 de Diciembre de 1971, las abonó en Mayo de 1.972; y es también hecho probado que su expediente de incapacidad se inició el 2 de Abril de 1.974; reíteradísima es la doctrina de esta Sala, interpretativa del art. 16 del Texto Refundido de 23 de Julio de 1.971 y del 48 del Reglamento de 23 de Diciembre de 1.972 , preceptos que en supuesto como el cuestionado, no son susceptibles de ser contemplados aisladamente, y en atención a que en las respectivas disposiciones transitorias primeras de dichas normas legales, se otorga virtualidad y eficacia a las cotizaciones efectuadas a los anteriores Regímenes de Previsión Social en la agricultura y a partir de los correspondientes al año 1.952, inclusive acreditado está en el proceso, que el actor tiene justificadas 264 cotizaciones desde Abril de 1.952, sin duda aún descontando las Irregular y tardíamente ingresadas, exceden con notoriedad y evidencia las 60 mínimas que establece el art. 137 de la Ley de Seguridad Social , al que se remite el art. 27 del Decreto de 23 de Julio de 1971 ; de lo razonado es consecuencia la desestimación del motivo en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO: Que los motivos articulados, con el mismo apoyo procesal que el anterior, y bajo los números segundo, tercero y cuarto, se denuncia violación por falta de aplicación en los dos primeros de la doctrina legal contenida en las sentencias de 19 de Junio de 1.973, 14 de Diciembre de 1.974, 24 de Febrero de 1.975 y la de 19 de Febrero de 1.974 y así como también, de la Disposición Transitoria Priméra del Reglamento de 23 de Diciembre de 1.972 ; se deja razonado, al analizar el motivo anterior, la improcedencia e inviabilidad, del recurso en cuanto a la norma sustantiva básica ( art. 16 del Decreto de 23 de Julio de 1971 ) precisamente, en razón de que en la Disposición Transitoria Primera del Decreto citado y el de su Reglamento de 23 de Diciembre de 1.972 , se contienen normas de derecho transitorio o intertemporal, dirigidas a prevenir y preservar los derechos adquiridos por los trabajadores agrarios a traves de su dilatada vida laboral, que además ha estado conectada e integrada en los Regímenes de Seguridad Social agrarios vigentes a partir de is de Enero de 1.952; desconocerlos sería agravio improcedente para derechos adquiridos ya consolidados, y de ello es consecuencia, que la interpretación "strictu sensu" del citado articulo 16, determinaría situaciones de claro desamparo y falta de protección que desde luego es inaceptable, dada su falta de adecuación, con los principios de solidaridad y de protección, que sirven de soporte y base, a la legislación de la Seguridad Social, desde sus orígenes y también desde los parámetros de su constante y progresiva evolución; lo razonado tambien; en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal, excluye la viabilidad de los motivos objeto de análisis y en definitiva del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de Previsión y su Mutualidad Nacional Agraria, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo con fecha 7 de Febrero de 1976 , en autos seguidos a instancia de D. Silvio contra la Mutualidad recurrente, sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y cartaorden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletin Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Fernando Hernández Gil celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a diez de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

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