STS 659/1981, 23 de Marzo de 1981

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1981:2474
Número de Resolución659/1981
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 659

Excmos. Señores:

Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz

Don Eusebio Rams Catalan

Don Fernando Hernandez Gil

En la Villa de Madrid, a veintitres de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la Caja de Jubilaciones y subsidios Textil contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Barcelona, que conoció de la demanda sobre invalidez, formulada por doña Virginia .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Barcelona, se presentó escrito de demanda por Doña Virginia , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia declarando la afecta de incapacidad en forma permanente absoluta para todo trabajo desde el día 30 de julio de 1973 y se le conceda la pensión de dicha situación de 6.337 pesetas mensuales, mas los aumentos legales.

RESULTANDO; Que Celebrado el juicio prevenido por la Ley se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, con fecha 13 de octubre de 1975 declarando HECHOS PROBADOS: 1º Que la demandante Virginia nacida el día 14 de octubre de 1924, ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa Manufacturas de Hilados y Estampados, con la categoría profesional de oficiala de continuas y salario base regulador de seis mil trescientas treinta y siete pesetas con cincuenta céntimos mensuales; 2º.- Que la actora fue afiliada a la mandada Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil Mutualidad Laboral y asistida por los Servicios Módicos de la misma, al ser dada de baja por enfermedad común: 3º.- .Que la actora fue dada de alta módica el día 30 de julio de 1973 ,- Que la actora sufre lesiones digestivas por coleocistepatia calculosa, por la que se la intervino; persisten transtornos hepaticos-bimares por fenómenos de colangitis que han oeacionado Ulcus-gastrorduodenal, existiendo una hernia diagragmatica o de iatus; que la oliartritis reumátipa se manifiesta igualmente en extremidades con afectación de pequeñas articulaciones distales y una genartria bilateral -acentuada cuyas algias y limitaciones se agravan por enfermedad venosa- de la que ya fue intervenida: 5º.- Que iniciado expedirte anta la Comisión Técnica Calificadora Provincial; esta conficha 21 de junio de 1974 resolvió que la actora se halla en situación de invalidez permanente con fecha de iniciación el día 30 de julio de 1973, en grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficiala de continuas, derivada de enfermedad coman sin posibilidad razonable de recuperación así como el derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 152.100 pesetas siendo responsable de dicha cantidad la hoy demandada: 6º.Que recurrido dicho acuerdo por la actora fué el mismo confirmado por la Comisión Técnica Calificadora Central con fecha 14 de abril del corriente año, ello en parte y estimando el recurso de la actora, revocando la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial declarando a la actora en situación de incapacidad total permanente para su profesión habitual, reconociéndole a su favor el derecho a percibir con cargo a la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil y efectos de 30 de julio de 1973, una pensión vitalicia mensual del cincuenta y cinco por ciento dé su base reguladora de 4.543 ,71 pesetas por un total de dos mil quinientas pesetas.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que estimando la demanda, debo declarar y declaro que la demandante Virginia , se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de absoluta, para cualquier ciase de trabajo derivada de enfermedad coman, y debo condenar y condeno a la demandada Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil - Mutualidad Laboral a estar y pasar por esta declaración, y a que le abone la pensión vitalicia" del cien por cien del salario base regulador de seis mil trescientas treinta y siete pesetas con cincuenta Mentimos a partir del día treinta de julio de mil novecientos" setenta y tres.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consignan los siguientes motivos 1º;- Autorizado por el número 1 del articulo 166 y al amparo del número 5 del articulo 167, ambos del Procedimiento Laboral vigente, en cuanto la sentencia incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas: 29.- Autorizado por el número 1 del artículo 166 y amparado en el número 1 del articulo 167 del Texto Procesal aplicable, al infringirse por violación el articulo 89, párrafo 2° del mismo indicado Procedimiento Laboral

RESULTANDO: Que seguido el-meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el dieciseis del corriente mes de Marzo, con asistencia ó informe del Letrado recurrente don Jesús González Félix.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernandez Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el primer motivo del recurso que esta formalizado con invocación del art. 167, nº 5º de la Ley de Procedimiento Laboral - se sostiene la tesis de que la sentencia de instancia objeto del recurso- incide en error de hecho al hacer apreciación de la prueba documental unida a autos y a efectos de su demostración, se invoca que en el número 4º del folio 11 de los autos y se dice que la base reguladora de la prestación solicitada, es la de 4.543,71 pesetas y en cambio del el número 1º de los hechos probados se acepta la de 6.337,50 pesetas, que es la cantidad no probador- contenida en el suplico (no probado, (sic), de 'la demanda; evidenciase de su divergencia el error en que incidió el juez "a quo" el error de hecho, debe derivarse y es inherente a pruebas periciales o documentales de los que se patentice y exteriorice y en lógica constatación el motivo objeto de análisis, no es aceptable y en atención a que esta incuestionado el"quantum" del salario regulador, que esta reconocido en las Resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras (folios 21 y 22 del procedimiento en las que se establece - con insistente reiteración - el que se acepta en la sentencia, es decir el de 6.337,70 pesetas, que es además coincidente con el que fue objeto de concreción en la demanda inicial - y específicamente en el suplico de la pretensión esgrimida por el actor ante esta precisión de la sentencia, es intranscendente que en la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 14 de abril de 1975, se fije la base reguladora de 4.543,31 pesetas y eh razón a que precisamente el recurso jurisdiccional posibilita soluciones divergentes, en cuanto la función judicial, no está condicionada por lo resuelto o decidido en la via administrativa previa, nada más que en los estrictos términos derivados de la presunción "juri tamtum" contenida en el articulo 120 de la Ley de Procedimiento Laboral pero que en modo alguno cercena ni limita el examen conjunto de las hetereogeneas pruebas sometidas valoración y análisis -y en definitiva- constatación varios jueces; de consecuencia excluyese la viabilidad del motivo del recurso objeto de examen.

CONSIDERANDO: Que con apoyo y amparo en el número primero del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el segundo motivo del recurso se denuncia, violación del articulo 89 - 2º de la propia Ley de Procedimiento Laboral , y a los efectos de la violación denunciada, se afirma que al incorporarse a los hechos probados el concepto de salario base regulador de 6.337,50 pesetas, este es unconcepto jurídico, predeterminante del fallo y debe excluirse de la declaración fáctica probada lo que al propio tiempo origina y determina la nulidad de la sentencia recurrida; en el análisis del motivo cuestionado, ha de reiterarse cuanto en torno al cuestionado concepto de la eventual predeterminación del fallo, por incorporar a la declaración fáctica, conceptos jurídicos y sin duda en esta especializada jurisdicción en analogia y paralelismo con la penal- obligado es aceptar criterios de restricción, y al efecto ha de reiterarse la doctrina preestablecida y contenida entre otras en las sentencias de 21 de mayo de 1966 y 20 de abril de 1967 , donde se estableció -"que en buena técnica procesal y como criterio de general validez y en relación con los hechos probados, el juzgador Ha de abstenerse de consignar en los mismos conceptos de derecho reservables para los considerandos consagrados a la motivación jurídica, de la sentencia, y en consecuencia estas consideraciones jurídicas, se omitirán y se tendrán por no puestas, como también ya se aceptó en las sentencias de 30 de enero y 5 de marzo de 1976 , habida consideración que cuanto se aduce y postura en este motivo-es reiteración del anterior- y la divergencia contenida en la tesis recurrente esta limitada a determinar cual sea el salario regulador de la prestación vitalicia reconocida al actor, deviene como incuestionable y en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal que deba excluir se la procedencia de este motivo y al propio tiempo del recurso interpuesto por la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Barcelona, de fecha trece de octubre de mil novecientos setenta y cinco , en autos sobre invalidez, seguidos a instancia de doña Virginia , contra la citada Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletin Oficial del Estado ó insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernandez Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su ¡echa de lo que como Secretario de la misma.

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