STS, 4 de Marzo de 1981

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1981:1477
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Félix Fernández Tejedor

Don Paulino Martín Martín

EN LA VILLA DE MADRID, a 4 de marzo de mil novecientos ochenta y uno;

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en única instancia, entre DON Juan

Francisco , que actúa como padre y legal representante de su hijo menor de

edad Carlos , recurrente, representado por el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, demandada, y en su nombre el Sr. Abogado del Estado; contra Resolución del Ministerio del Ejército, sobre indemnización.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que el día 23 de septiembre de 1.972, cuando el menor Carlos , se encontraba acompañado de su padre practicando la caza, se separó del mismo y se introdujo en el campo de tiro existente en el término municipal de Manuel (Valencia) y perteneciente al RMING 3 en donde encontró una granada de tipo no especificado, objeto que sacó del citado campo de tiro y poniéndose en contacto con el también menor Luis Pedro y en una zona próxima, la golpeó con una piedra, lo que causó la explosión de la misma, resultando herido de carácter leve el último de los citados y con heridas de consideración en ambas piernas Carlos que hubo de ser intervenido en la Ciudad Sanitaria "La Fé"; que el mencionado menor fué indemnizado por el Ministerio del Ejército en la cuantía de 72.000 pesetas, fundado en que quedó apto para el trabajo; que no conforme se interpuso por el padre, recurso de reposición, que fué desestimado por Resolución de 27 de enero de 1.976.RESULTANDO: Que contra la anterior resolución, Don Juan Francisco , padre del menor, interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia, estimando el recurso y, en consecuencia, condene al Ministerio del Ejército a indemnizar al recurrente, de los daños y perjuicios ocasionados, a tenor de los siguientes pronunciamientos: 1). Paños y perjuicios consistentes en los daños ocasionados y que se ocasionen durante el proceso de curación, del expresado menor, desde el día del accidente y que se determinarán en período de ejecución de sentencia. 2). Daños y perjuicios derivados de las lesiones producidas y las deformaciones causadas al menor, consumados consiguientemente, tanto morales como materiales en cuantía de quinientas mil pesetas. 3). Reconocimiento de la obligación de indemnizar aquellos daños y perjuicios que se produzcan y sobrevengan como consecuencia de la posible y previsible reactivación de las lesiones y osteomielitis, durante el término de tres años contados a partir de la fecha del escrito de la reclamación previa a la vía judicial o el término que se determine en la Sentencia. 4). Y por último indemnización de los daños y perjuicios morales por todo el tiempo previsible de curación, establecido en tres años y que se evalúan en trescientas mil pesetas; condenando al Ministerio del Ejército a estar y pasar por estos pronunciamientos, con expresa condena en costas.

RESALTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se confirme la Resolución recurrida por estar ajustada a Derecho, absolviendo a la Administración de las pretensiones contra ella deducidas.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en el presente recurso, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fín el veinticuatro de febrero último, en cuya fecha tuvo lugar.

RESULTANDO: "Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Paulino Martín Martín.

VISTOS Los artículos 1, 37, 83, 100, 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional ; artículos 40 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa ; preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la pretensión ejercitada en este proceso en cuanto impugna la Resolución del Ministerio del Ejército de 27 de enero de 1.976 sobre indemnización del actor por daños y per juicios sufridos por su hijo menor con ocasión de la explosión (originadora de lesiones) de una granada recogida por el lesionado en el campamento (lugar no cerrado y sin vigilancia) militar "Las Salinas" en MANUEL (Valencia), no ofrece especial dificultad por cuanto que la propia Administración al resolver acepta la concurrencia, en este caso, de los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y el derecho del reclamante a ser indemnizado en la cifra total de trescientas setenta y dos mil pesetas (al ampliar hasta tal suma la inicial de 72.000 pesetas), limitándose, en consecuencia, el motivo que ampara la pretensión a discutir la cuantía por entender que la suma otorgada no cubre, por no adecuada, la totalidad de los daños, cita los morales, en relación con la gravedad de las lesiones y su irreversibilidad.

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia ha señalado que en el tema de la determinación de los" daños, ha de procurar atenerse a la realidad de los producidos y al mantenimiento de su real virtualidad, que basada en los principios de equidad y economía procesal (argumento de la aplicación analógica de la técnica de la Retasación del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa la valoración en el caso de indemnización por otros daños se acomodará a los criterios de esta Ley, artículo 134,3 del Reglamento y sentencias de 28 de junio de 1.977 y 2 de febrero de 1.980 ) re conoce la posibilidad de conceder una indemnización justa referida al momento de dictar el fallo en vía jurisdiccional con los consiguientes intereses de demora etc., en base de los preceptúa do en el artículo 36,2 de la Ley 4 de enero de 1.977 y con el al canee que se determina en el artículo 45 de la propia Ley y artículo 921 bis de la Ley Procesal civil ; y que, con otros planteamientos si bien tendentes al mismo resultado de lograr una adecuada indemnización acomodada a los daños o perjuicios reales mantienen las sentencias de 16 de diciembre de

1.974 y 18 de noviembre de 1.976 .

CONSIDERANDO: Que un examen de las diferentes circunstancias concurrentes (transcurso de más de dos años desde que ocurrieron los hechos, calificación mas precisa de la situación física del lesionado, depreciación monetaria, etc.) en relación con una valoración en conjunto de los diferentes instrumentos probatorios conducen a estimar, en parte, la pretensión ejercitada en el sentido de fijar en quinientas mil pesetas la cifra total de indemnización a percibir por el recurrente, esto es, incrementando en 128.000pesetas la cifra concedida en vía administrativa; para ello la Sala valora la entidad de las lesiones sufridas por el menor y muy especialmente la posibilidad de reactivación de la antigua osteomielitis, la irrecuperabilidad de la deformidad ósea de la recurvatura en la tibia izquierda y el déficit de movilidad activa de unos 15º a la extensión del tobillo en la misma pierna, sin que se haya practicado prueba alguna sobre posible incidencia del accidente en la personalidad del menor (nada dicen los informes por lo que es presumible la normalidad psiquica, etc.), por lo cual carece de apoyo suficiente la pretendida petición de daños morales, que se instan como independientes sin razonar su procedencia y menos acreditar su realidad o existencia.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando, en parte, el recurso contencioso-administrativo número 406.775 promovido por el Procurador Sr. Gandarillas en nombre y representación de Don Juan Francisco contra Resolución del Ministerio del Ejército de 27 de enero de 1.976, debemos declarar y declaramos que la indemnización a percibir por el actor como consecuencia de las lesiones sufridas por su hijo menor Carlos se fija en quinientas mil pesetas (500.000 pesetas), (incrementando en 128.000 pesetas la cifra de 372.000 pesetas otorgada por el acuerdo combatido), revocando en este particular, exclusivamente, el acuerdo recurrido; condenando, en consecuencia, a la Administración demandada a que abone la cifra total señalada (entendiendo como pagos a cuenta los ya efectuados), la cual devengará el interés legal, artículo 921 bis de la Ley Procesal civil reformada por Ley 77/80 de 26 de diciembre , a partir de los dos meses a contar del día en que la Administración reciba el testimonio de esta sentencia todo ello sin expresa condena en costas.

Asi por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Paulino Martín Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 4 de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

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