STS, 9 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a nueve de Marzo de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, Doña Amparo , representada por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova y dirigida por Letrado; y de otra, como apelado, el Abogado del Estado, en representación de la Administración; contra Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha diez y siete de Noviembre de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre denegación de inclusión de una finca en el Registro Municipal de Solares.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Doña Amparo , en su calidad de propietaria de la finca número NUM000 de la CALLE000 , de Barcelona, solicitó del Ayuntamiento de dicha Capital la inclusión de dicha finca en el Registro Municipal de Solares de Edificación Forzosa; e instruido el oportuno expediente, la mencionada Corporación Municipal, en sesión de veintitrés de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro, acordó denegar la inclusión solicitada, por cuanto que en las edificaciones existentes en la calle de Moyanés, no concurrían los requisitos previstos en el número cinco del artículo quinto del Reglamento de cinco de Marzo de mil novecientos sesenta y cuatro para poder ser calificadas como inadecuadas; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el Consejo Metropolitano de la Corporación Metropolitana de Barcelona, que fué desestimado con fecha veinte de Abril de mil novecientos setenta y seis.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, por Doña Amparo se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su diabla demanda, con la suplica de que se dictase sentencia por laque se anulasen los acuerdos recurridos que no dieron lugar a la inclusión de la finca sita en la calle de Moyanés número NUM000 , de Barcelona en el Registro Municipal de Solares y otros Inmuebles de Edificación Forzosa, declarando en consecuencia procedente dicha inclusión.RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda con la súplica de que se dictase sentencia no dando lugar a dicha demanda y confirmando en todas sus partes el acuerdo recurrido; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha diez y siete de Noviembre de mil novecientos setenta y siete, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Amparo contra el acuerdo del Consejo Metropolitano de la Corporación Metropolitana de Barcelona de fecha veintitrés de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el que fué adoptado por la Comisión Municipal Ejecutiva del Ayuntamiento de esta ciudad, acuerdo que estimamos ser conforme a Derecho, y no hacemos especial pronunciamiento respecto de las bostas de este recurso.- Firme que sea esta sentencia, con testimonio de la misma, devuélvanse los expedientes administrativos a los Órganos de su procedencia, a los efectos oportunos" cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDOS Que el acuerdo de veinte de Abril de mil novecientos setenta y seis por el que el Consejo Metropolitano de Barcelona al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el de la Comisión Municipal Ejecutiva vino a confirmar la desestimación por este último de la petición de la parte recurrente para que el edificio de su propiedad sito en CALLE000 número NUM000 de esta ciudad fuese incluido en el Registro de Solares por estimar que en él concurrían las circunstancias legalmente exigidas para poder calificarle de "edificación inadecuada", es acuerdo que hay que estimar jurídicamente correcto, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo cinco del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares aprobado por. Decreto seiscientos treinta y cinco de mil novecientos sesenta y cuatro, de cinco de Marzo , para que una edificación pueda calificarse de "inadecuada" a los fines acabados de mencionar, es preciso que la misma se halle en alguna de las siguientes situaciones: que su voluntad digo volumen sea inferior al mínimo autorizado en las Ordenanzas Municipales de Edificación; o que su volumen o su superficie construida estén destinadas *en más de un cincuenta por ciento a usos urbanísticos contrarios a los previstos en las mencionadas Ordenanzas de Edificación en el momento de su calificación; o, que su altura se halle en manifiesta desproporción con las alturas legalmente autorizadas y corrientes en la zona de su ubicación, siendo además- preciso cuando se trata de esta última citada situación que en el edificio Be de por añadidura la circunstancia de un claro y evidente desmerecimiento por su mal estado de conservación e incumplimiento de los requisitos de volumen, uso, alineación y servicios higiénicos, no excusables por el hecho de que la misma circunstancia pudiera concurrir en otras fincas del sector.- CONSIDERANDO: Que en ninguna de las dos primeras situaciones legales antes mencionadas puede estimarse Incluida la edificación objeto de recurso, parqué construido él mismo en zona urbanísticamente calificada de "tolerancia de vivienda e industria" para la qué las Ordenanzas de Edificación de Barcelona no fijen en cuanto a volumen un mínimo obligatorio, y si tampoco viene destinado el dicho edificio en más del cincuenta por ciento de su volumen o de su superficie edificada a usos urbanísticos Contrarios a los previstos reglamentariamente, como, así lo asevera en su informe, sin contradicción de adverso, la Unidad de Gestión Urbanística pues que la calificación urbanística de la zona permite usar del mismo tanto para vivienda Como para industria, como así, realmente viendo siendo utilizado por su inquilino, es no solo lógico sino además imperativo, rechazar la inclusión del mismo en cualquiera de las situaciones a las que nos venimos refiriendo.- CONSIDERANDO: Que por lo que respecta a la tercera y última de las situaciones antes mencionadas, resulta extremo innegable que por estar constituido el edificio de planta baja y planta alta con altura total de ocho metros y veinte centímetros, el mismo se encuentra en manifiesta desproporción con la altura media de la mayor parte de las edificaciones de la zona que por regla general suele alcanzar la máxima permitida de diez y ocho metros y treinta centímetros; pero esta evidente desproporción no es de por sí causa suficiente para la inclusión del edificio en el Registro Municipal de Solares, en atención a las siguientes razones: Primera, porque en zona calificada de "tolerancia de vivivienda e industria las Ordenanzas de Edificación de Barcelona no fijan alturas mínimas, sino alturas máximas de diez y ocho metros y treinta centímetros, ha de entenderse comprendida la altura del edificio dentro del límite reglamentariamente permitido; Segundo, por ser circunstancia que caracteriza la zona de su ubicación la variedad y mezcolanza de alturas y tipos de las edificaciones en ella existentes; Tercero, porque según informe emitido por la Unidad de Gestión Urbanística, sin que el mismo haya sido desvirtuado por prueba alguna en contrario; el edificio de autos por su estado de conservación, condiciones del mismo, y su clase, no desmerece en forma alguna de los restantes de la zona, por lo que hay que concluir, que tampoco por este cauce es procedente la inclusión del mismo en el Registro Municipal de Solares. Ciertamente que cuantas razones se acaban de exponer para desestimar la petición de la parte demandante, no deben ser entendidas en el sentido de cerrarle toda posibilidad de ejercicio de la facultad dominical que para la edificación le reconoce el artículo trescientos cincuenta del Código Civil y la misma normativa de la Ley del Suelo; mas para ejercitar un tan innegable derecho no es cauce idóneo el optado en la demanda, sino el que le ofrece y regulan los artículos sesenta y dos, setenta y ocho y siguientes de la vigente ley de Arrendamientos Urbanos , aceptando, como es lógico, las limitaciones que tales normas le imponen en defensa del bien común y social y garantía de los legítimos intereses del arrendatario que ni pueden, ni deben ser desconocidos.- CONSIDERANDO: Que por lasrazones acabadas de exponer procede la desestimación del recurso, de cuyas costas no se hace especial pronunciamiento impositivo dado el tenor del artículo ciento treinta y uno de la ley Jurisdiccional ".

RESULTANDO Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Doña Amparo , que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma, el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, en representación de la mencionada apelante; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquellas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fía fué fijado el veinticinco de Febrero próximo pasado.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Eugenio Díaz Eimil.

Vistos los artículos 5 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares de 5 de Marzo de 1964 ; 131 de la Ley de esta Jurisdicción y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que sin duda la falta de señalamiento en las Ordenanzas Municipales de Barcelona de un volumen mínimo de edificabilidad en la zona donde se encuentra la finca de autos constituye una ausencia normativa que impide la aplicación del apartado a), número 5 del artículo 5 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares de 5 de Marzo de 1.964 ; pero ello no supone situación arbitraria que sea contraria a las leyes, pues no se cita precepto legal ni de planificación que obligue a dicho Ayuntamiento a efectuar ese señalamiento, ni hacer uno determinado que pudiera cubrir la pretensión de la demandante, teniendo por tanto en tal materia libertad para adoptar o dejar de adoptar las determinaciones que resulten más apropiadas a la política urbanística a desarrollar en dicha zona y ello hace que las alegaciones formuladas en este aspecto por dicha actora-apelante deban ser desestimadas al igual que procede hacerlo con los cálculos de comparación que hace entre la edificabilidad de la finca y la edificación que existe sobre ella en cuanto que los mismos son referidos a la edificabilidad máxima y no a la mínima a que se remite el precepto citado y resultando por otro lado que los razonamientos formulados sobre el estado, condición y clase de la citada finca en relación con las demás del sector no desvirtúan la conclusión probatoria de la sentencia apelada de que no concurre la causa de desmerecimiento que exige el apartado c) del mismo número y artículo mencionados es obligado confirmar dicha sentencia con aceptación integra de sus fundamentos, cuya conformidad jurídica no decae por las modificaciones urbanísticas que pudieran haberse producido con posterioridad a la fecha de los acuerdos recurridos, las cuales pueden servir, en su caso, para ejercitar una nueva pretensión de inclusión en el Registro, pero no para destruir la legalidad de dichos acuerdos.

CONSIDERANDO: Que no existen motivos para acordar la especial imposición de costas que regula el artículo ciento treinta y uno de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por Doña Amparo contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictada el 17 de Noviembre de

1.977 en el recurso número 383 de 1.976 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia que declaró conforme a Derecho el acuerdo del Consejo Metropolitano de la Corporación Metropolitana de Barcelona de 23 de Octubre de 1.974, desestimatorio de la alzada promovida contra el de la Comisión Ejecutiva del Ayuntamiento de dicha ciudad que denegó la inclusión de la finca número NUM000 de la CALLE000 en el Registro de Solares; sin hacer especial imposición de costase Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que s& publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Eugenio Díaz Eimil, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.Madrid, nueve de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

3 sentencias
  • SAP Madrid 351/2010, 30 de Junio de 2010
    • España
    • 30 d3 Junho d3 2010
    ...en caso contrario la suma recibida sirve para confirmar el contrato celebrado (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1988, 9 de marzo de 1981 de, 31 de julio de 1992 y 23 de julio de 1999, entre otras muchas). QUINTO La calificación de las arras como confirmatorias, implica el h......
  • STS 1361/1989, 27 de Octubre de 1989
    • España
    • 27 d5 Outubro d5 1989
    ...la premisa principal para que pueda hacerse el cálculo del 50 por 100, como ha tenido ocasión de declarar nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de marzo de 1981, 17 de marzo de 1982 y 19 de enero de 1985 ». También expresa la Sentencia apelada, con referencia a la segunda de las causa......
  • STS 1361/1989, 27 de Octubre de 1989
    • España
    • 27 d5 Outubro d5 1989
    ...la premisa principal para que pueda hacerse el cálculo del 50 por 100, como ha tenido ocasión de declarar nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de marzo de 1981, 17 de marzo de 1982 y 19 de enero de 1985 ». También expresa la Sentencia apelada, con referencia a la segunda de las causa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR