STS, 7 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. Enrique Medina Balmaseda

D. Angel Martín del Burgo Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación entre Cuartorex Española S.A., apelante representada por el Procurador D. Juan Corujo López Villamil bajo la dirección del Estado, y La Administración General del Estado apelada y en su nombre el Representante de la misma contra sentencia de la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid sobre cuotas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Inspección de Trabajo de Madrid levantó acta a la empresa hoy apelante por liquidación de cuotas de la Seguridad Social y de Primas de Accidentes de Trabajo por un importe de

1.097.219 pts.; que el Delegado de Trabajo dictó Resolución confirmando la liquidación que nos ocupa.

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo Cuartorex Española S.A. interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Seguridad Social y esta por Resolución de 6 de julio de 1976 desestimó el recurso.

RESULTANDO: Que Cuartorex Española S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra el referido acuerdo formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución de la impugnada y ordenando que se haga nueva notificación a "Cuartorex Española S.A." de la resolución recurrida de la Delegación de trabajo de Madrid con expresión en ella de las distintas modalidades alternativas en que podía cumplimentar el requisito de previo depósito del importe de la liquidación de la Inspección de Trabajo que ha dado lugar al expediente; subsidiariamente y para el caso de que la Sala no estime procedente la petición anterior ce declara la nulidad de la misma resolución de la Dirección General y se ordene la reposición de las actuaciones al momento oportuno para que con cumplimiento del art 54 de la ley de Procedimiento administrativo se requiera a Cuartorex S.A. para que en plazo de diez días de cumplimiento al depósito del importe de la liquidación que constituye requisitoindispensable para la admisión del recurso. Subsidiariamente y para el caso de no admitirse las peticiones anteriores, se resuelva declarando la nulidad de la misma citadas resolución de la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social por ser igualmente nula y contraria las disposiciones legales de rango superior la norma del art. 34 del Decreto de 10 de julio de 1975 y la del art 8 de 2 de junio de 1960 en que se fundamenta dicha resolución. Y no atendiéndose las anteriores súplicas y subsidiariamente de ellas se entre a conocer en el fondo del asunto y se declare la nulidad de la resolución de la Dirección de Trabajo de Madrid de 12 de febrero de 1976 y la del acta de 5 de septiembre de 1975 por ser contrarias a derecho, infringiendo las normas que regulan la tramitación de dichas actas y determinación de las bases de liquidación contenidas en el Decreto de 10 de julio de 1975 y no estar suficientemente acreditadas a mas de ser erróneas las bases utilizadas para tal determinación.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda con la súplica de que de dicte sentencia confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que el tribunal dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1977 cuyo fallo dice así: "FALLAMOS Que debiendo desestimar como desestimamos el recurso contencioso- administrativo nº 885-76 promovido por el Procurador Sr. Corujo López-Villamil en nombre y representación de "Guartorex Española S.A." debemos confirmar y confirmamos la Resolución de 6 de Julio de 1976 de la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social por estar ajustada a Derecho desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de Madrid de 16 de marzo de 1976 aprobando el acta de liquidación de Cuotas referida en el primer Considerando. Sin hacer expresa imposición de costas." Y cuya sentencia se basa en los siguientes considerandos: "CONSIDVERANDO: Que los hechos transcendentes acreditados en autos son los siguientes; 1º La Inspección Provincial de Trabajo con fecha 5 de septiembre de 1975 levantó acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social y Primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la Empresa hoy recurrente, "Guartorex Española S.A.", en la que se hace constar que se formula la presente liquidación ante el incumplimiento por parte de la Empresa de la previa reclamación de cuotas que se formuló en su día por el Departamento de Cotización del I.N.P. importando el acta un total de 1.097.219 ptas; 2º El acta consiguiente a falta absoluta de cotización se contrae a los periodos de Enero de 1971; Enero Marzo y Junio a Diciembre de 1973 y Enero de 1974 y los datos que sirvieron de base a la estimación que se formula están contenidos en la Nota-base 5/75 Especial -4- de la Mutualidad laboral de Siderometalurgia; 3º por escrito de 2 de octubre de 1975 la Entidad recurrente se dirigió a la Delegación Provincial de Trabajo de Madrid una impugnación del acta en orden a corrección de cifras acompañando a tal fin relaciones nominales de los meses pendientes de liquidación en comprobación de las cifras notificadas que postulaba aparte de los razonamientos causales del descubierto generador del acta liquidatoria que afectaban al régimen organizativo y financiero de la Empresa; 4º Con motivo del escrito precedentemente referenciado se formulo un informe ilustrativo por la Inspección Provincial de Trabajo recayendo Resolución de 16 de marzo de 1976 de la Delegación Provincial de Trabajo en cuyo Considerando se indica que es cierto que de los justificantes acompañados por la Empresa impugnante del Acta Liquidatoria se comprueba que la cuantía de sus importes coincidan con los que indica la Empresa pero sin embargo entre los C-2 aportados no figura la mensualidad de Enero de 1973 contenida también en al acta por lo que en definitiva al faltar uno de los sumandos a tener en cuenta se ha de indicar que tal mensualidad sumada a los cálculos incompletos propuestos significa una presumible coincidencia con el contenido del acta recurrida por lo que procedía confirmar el acta por sus propios fundamentos y desestimar el recurso interpuesto contra el acta de liquidación origen del expediente; 5º En dicha Resolución notifica da el 24 de marzo de 1976 se advierte que contra la misma y ante el caso de disconformidad podía interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Seguridad Social en el plazo de 15 días siguientes al de su notificación previo depósito del importe total a que asciende la liquidación del acta en cualquiera de las Delegaciones o Agencias del I.N.P.; 6º Por escrito de 10 de abril de 1976 se interpuso por "Guartorex Española S.A." recurso de alzada ante la Dirección General de la Seguridad Social en el que so licita se le admita el Recurso sin que se cumpla el requisito del previo ingreso o depósito de la Liquidación por la imposibilidad de la Empresa de allegar fondos económicos para hacerlo dada su pésima situación financiera y solicita asimismo se le aplique lo prevenido en el art 82 de la Ley de Seguridad Sociales por Resolución de la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social se declaró la inadmisibiliaad del recurso interpuesto y reseñado en el extremo anterior habida cuenta de que no se constituyó el depósito previo del importe del descubierto constatado en el Acta liquidatoria objeto del expediente; 8º El recurso jurisdiccional se fundamenta en que la notificación del Acuerdo de 16 de marzo de 1976 de la Delegación Provincial de Trabajo no contenía los requisitos exigidos en el art 79 de la L.P . Administrativo ya que existiendo la posibilidad de eludir la constitución del depósito previo a la interposición del recurso con la fórmula prevista en el art. 34 del D.1860/1975 de 10 de julio y no hacérselo conocer en dicha notificación había provocado indefensión en el recurrente por lo que arguye en pro de la ineficacia de la notificación del acto originario; asimismo se alega que el defecto del de pósito debió motivar no el rechazo o declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada sino que la Administración debió cumplir con lodispuesto en el art 54 de la L.P . Administrativo y al no hacerlo incurrió en causa de nulidad el acto administrativo resultante del expediente con tal omisión; igualmente estima que la exigencia de constitución del depósito previo sea contraria a Derecho por cuanto el art 37 de la Ley Jurisdiccional no condiciona a ningún requisito la admisión del recurso contencioso-administrativo como tampoco lo exige ni condiciona el art 113 de la L.P . Administrativo para los recursos en la vía simplemente administrativa lo que supone una limitación del derecho del administrado la aplicación de los preceptos reglamentarios estatuyente de la formalidad de la constitución del depósito previo para formular el recurso de alzada; también impugnó el acta por cuestiones de fondo.- CONSIDERANDO: Que evidentemente de acuerdo con lo expuesto ha de discernirse si el recurso de alzada está ajustado a Derecho en su pronunciamiento y fundamento no solo porque en ello hace hincapié la parte recurren te y la representación de la Administración sino por la nulidad que puede irradiar la indefensión en el recurso que apura la vía-administrativa y que es objeto primordial de la función jurisdiccional revisora. En efecto han de ponerse de relieve los siguientes razonamientos: A) El art 79 de la ley P.Administrativo solo exige en su párrafo 1º que las notificaciones de las resoluciones a los interesados contengan el texto íntegro del acto con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa expresión de los recursos que contra el mismo procedan órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. Ello quiere decir que la notificación hecha por la Delegación Provincial de Trabajo del acto originario según se reseñó en el extremo 4º del primer Considerando cumplió generosamente con dicha norma al añadir a todos los elementos que debían integrar la notificación según el precepto invocado el dato de la imprescindible constitución de depósito para poder recurrir en alzada; B)Que no puede inducirse una supuesta indefensión del administrado al no explicitar la notificación referida la posibilidad prevista en el art 34 c) del D. 1860/l975 de 10 de julio aprobatorio del Procedimiento Administrativo para liquidación de cuotas, y derogatorio del art 8 del D.-1137/1960 de 2 de Junio , cuando tal indefensión no es atribuible a la Administración que no tenía legalmente obligación de informar detalladamente de todas y cada una de las distintas eventualidades que pudieran surgir sobre la cuestión planteada máxime cuando la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento según el art 6-1 del C.Civil y más aún en aquellas que ofrecen una facultad opcional no constitutiva de Derecho necesario; c) Que el art 54 ya citado cuando establece la necesidad de constitución del depósito previo para el ejercicio del derecho de recurso no hace sino seguir las reglas generales trazadas en el art 80 de la ley de Seguridad Social que específicamente se remite para la impugnación de las actas de liquidación de Cuotas a las norias especiales de procedimiento que se establezca lo que significa que aquel precepto establece una exigencia basada y no contradicha en una norma con rango prioritario de Ley; B) Que precisamente siguiendo la misma filosofía del contexto administrativo ya esbozado anteriormente el art 114, como continuación normativa de su precedente de la

L.P.Administrativo, en su párrafo c) hace alusión a la constatación de las exigencias particulares de las Disposiciones especiales entre las que se hallaren este caso la de constitución previa del depósito;

E)Cuando la recurrente en su escrito de 10 de abril de 1976 insta la aplicación del art 82 de la ley de Seguridad Social , se advierte palmaria, mente que no era desconocedora de las posibles facilidades previstas por la legislación en orden al ejercicio de sus derechos por el administrado Lo que ocurre es que para ella era más cómoda la previsible concesión de un aplazamiento tal como se estatuye por el precepto referido que el ofrecimiento por su parte de un depósito de valores o de un aval bancario en ambos casos a nombre e incondicional disposición del Delegado Provincial de Trabajo conforme determina el apartado c) del art 34 del Decreto de 10 de julio de 1975 ;y eso que en uno y otro caso tanto la concesión del aplazamiento, - o fraccionamiento-, como la aprobación del aval bancario o de la constitución del depósito de valores son discreccionales e irrecurribles; F)Que es poco congruente la exposición de esa causa de insuficiencia financiera para aspirar a conseguir esas facilidades procedimentales excusatorias de la constitución del depósito con la promoción de recursos jurisdiccionales en concepto de rico.-CONSIDERANDO: Que de lo argumentado se deduce en forma incuestionable que la inadmisión del recurso de alzada y consiguiente confirmación del acto originario está ajustada a Derecho tanto porque la notificación de éste es válida y eficaz como porque al ser exigible la constitución del deposito previo para la interposición del recurso de alzada, del que administrativamente integra un factor condicionante a tenor de la Ley su defección comporta la inadmisibilidad del mismo sin posible atribución de indefensión de quien estando obligado a conocer los resortes legales hace caso omiso de los mismos con un comportamiento además poco cohonestable con la situación que dice padecer en el orden financiero del que no puede hacerse responsable o al menos imputar sino a los pro píos órganos administrativos de la Entidad recurrente según reconoce de en sus escritos y en las fotocopias de la documentación pública aportada a las actuaciones.- CONSIDERANDO: Que estando ajustado a Ley el acto recurrido, procede desestimar el recurso que lo combate, sin hacer expresa imposición de costas conforme al art 131 de la Ley Jurisdiccional ."

RESULTANDO: Que contra la significada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Representación de Cuartorex Española S.A., que le fué admitido libremente y en ambos efectos remitiéndose las actuaciones y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes sustanciándose la alzada por sus trámites legales.RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera fué fijado a tal fin el día 24 de febrero de 1981 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS la Ley de esta Jurisdicción y la de Procedimiento administrativo así como los Decretos de 2 de junio y 10 de julio de 1960 y 1975 respectivamente.

SE ACEPTAN en lo esencial los Considerandos de la sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que para el más cumplido enjuiciamiento del tema litigioso es preciso partir de la afirmación procesal de ser la Resolución recurrida referida a la falta de constitución del depósito previo exigido por el art.34 del Decreto de 10 de Julio de 1975 y 8 del de 2 de junio de 1960 ,1o que significa que el problema de fondo queda referido a esta omisión y desplazaba la cuestión atinente al descubierto de las cuotas consignadas en el acta deducida por la Inspección Provincial de Trabajo de Madrid a la Empresa recurrente ya que la Administración demandada no resolvió sobre tal tema al apreciar la falta de depósito previo exigido por las disposiciones invocadas para interponer recursos en la vía administrativa.

CONSIDERANDO: Que ante tal premisa es plenamente adecua da a derecho la Resolución de la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria recurrida por cuanto en acatamiento de los artículos 34 y 8 de los Decretos , invocados y aplicables al supuesto debatido no se constituyó el depósito previo ordenado por ambas disposiciones lo cual supone que la materia litigiosa resuelta en la vía gubernativa era conforme a derecho y en la función revisora de esta jurisdicción no queda otra solución que confirmarla ya que la supuesta infracción que se alega por la Empresa recurrente de no haberse efectuado la notificación de la Resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de 16 de marzo de 1976, conforme al art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo carece de sentido con sólo leerla en el expediente administrativo en la que da cumplimiento a todos sus requisitos sin que se desconozca por la Sala que resuelve el art 57 de la ley de 27 de diciembre de 1956 ni su doctrina interpretativa que no es de aplicación al supuesto de autos ya que una cosa es que el principio desolve et repete deba ser establecido por una disposición de rango legal para poder constituir requisito previo para acudir ante esta jurisdicción y otra muy distinta que la Administración pueda prescindir del cumplimiento de las disposiciones de rango inferior a Ley para resolver los temas que ante Ella se debatan, cuando dichas disposiciones exijan el requisito previo del depósito o el afianzamiento de su importe.

CONSIDERANDO: Que por cuanto precede es forzoso confirmar la sentencia apelada sin imponer expresamente las costas a La Empresa recurrente en razón de no apreciar en ella la temeridad o mala fe procesal establecida en el art 131 de la ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por "Guartorex Española S.A.", domiciliaba en Madrid contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esta Capital de 20 de diciembre de 1977 que confirmamos en todas sus partes y declaramos firme sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda celebrar do audiencia publica en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C-A de lo que como Secretario certifico. Madrid a siete de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

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