STS, 13 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 1981

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a 13 de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre los apelantes la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida, por el Sr. Abogado del Estado, y la entidad "TÉRMICAS DEL BESOS, SA.", representada por el Procurador Don Julián Zapata Díaz, bajo la dirección del Letrado Don Antonio Muntanola Tey; y como apelados DON Jesús Luis , obrando éste en nombre propió y en representación de "CAJA DE INVERSIONES BUXO, SA." y de "URBANIZACIONES CAN TONI, SA.", representados por el Procurador Don Árgimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado, y DOÑA Olga y DON Blas , representados también por el mismo Procurador Sr. Vázquez Guillen; contra sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 5 de julio de 1.977 sobre licencia de obras.

RESULTANDO

RESULTNADO: Que con motivo de la resolución de la Dirección General de la Energía de 2 de enero de 1.975 autorizando a "TERMICAS DEL BESOS, SA." la instalación de una Central Termo- eléctrica en Cubellas, en una zona comprendida entre el ferrocarril de Tarragona-Barcelona, la carretera C-246 de Barcelona a Calafell el Camino del Prat, y una línea paralela al mismo, a 450 metros incluyendo dos franjas paralelas del litoral para toma y salida de agua de refrigeración; dicha entidad solicitó del Ayuntamiento de Cubellas licencia provisional para realizar parte de las instalaciones auxiliares y complementarias precisas, tales como acondicionamiento de terreno, etc. tramitado el correspondiente expediente, y previos los informes oportunos, la Corporación Municipal en sesión de 14 de enero de 1.976 otorgó dicha licencia concarácter provisional, que habrán de demolerse, cuando lo acuerde el Ayuntamiento sin derecho a indemnización, no teniendo validez en tanto no se justifique por la empresa la inscripción en el Registro de la Propiedad de esta condición; contra cuyo acuerdo se interpusieron recursos de reposición, que fueron desestimados por otro del mismo Ayuntamiento de 31 de marzo de 1.976.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos Don Cristobal , Don, Fermín , Don Ildefonso , Don Lucio , Don Rafael , Doña Lina , Don Blas , Doña Olga y Doña Victoria ; y Don Juan Alberto , obrando éste en nombre propio y como Consejero-Delegado de las Sociedades "Urbanizaciones Can Toni, SA." y "Caja de Inversiones Buxó, SA.", interpusieron dos recursos contencioso-administrativo, que fueron acumulados, ante la Saláis de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando los recursos, declare la nulidad de la licencia concedida, se ordene la demolición de las obras llevadas a cabo y se condene al Ayuntamiento de Cubellás a dictar acuerdo derogando dicha licencia, con expresa imposición de costas y reserva de las indemnizaciones procedentes. ,

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado y "Térmicas del Besos, SA.", contestaron a la demanda suplicando se desestime el recurso y se confirmen los acuerdos recurridos. "

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1.977 en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimamos los recursos contencioso-administrativo acumuladamente seguidos e interpuestos por Don Cristobal , Don Fermín , Don Ildefonso , Don Lucio , Don Rafael Doña Lina

, Don Blas , Doña Olga , Doña Victoria , Don Juan Alberto , este último en su propio nombre y como Consejero Delegado de las entidades "Urbanizaciones-CanToni, SA." y "Caja de Inversiones Bupó SA.", contra el acuepdp del Ayuntamiento de Cubellas de fecha 31 de marzo de 1.976 desestimando el recurso de reposición deducido contra el del mismo Ayuntamiento de 14 de enero del mismo año otorgando licencia para obras provisionales a la empresa "Térmicas del Besos SA.", acuerdos que anulamos por no ser conformes a Derecho, así con también anulamos la licencia de obras otorgada por los mismos, y ordenamos como consecuencia de tales anulaciones, se demuelan a costa de la empresa demandada las obras que por la misma vienen siendo realizadas, y de no hacerlo en el plazo que para ello le fije el Ayuntamiento de Cubellás se disponga directamente por éste la mencionada demolición; y no hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas de este procedimiento".

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado y "Térmicas del Besos SA.", dedujeron recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el tres de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTOS Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil, los artículos 47 de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1 956 ; 58 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1.976 ; 131 de la Ley de esta Jurisdicción y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el Ayuntamiento de Cubellas, ejercitándola facultad que le confería el articulo 47,33,2 de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956 hoy regulada en el 58,3 2 del Texto Regundido de 9 de Abril de 1.976 - concedió el 14 de Enero de 1.976 a "Térmicas del Besos SA." licencia para realizar, en las condiciones que dicho precepto establece, obras relativas a la instalación de una Central Térmica y, anulada dicha licencia con orden de demolición por la sentencia apelada, se replantea en esta segunda instancia el problema de la legalidad de la referida licencia, en cuya resolución es de señalar como presupuestos esenciales los siguientes: la) Antes de haberse concedido la mencionada licencia municipal, la Dirección General de la Energía auto rizó la instalación de dicha Central Térmica por resolución de 27 de Enero de

1.975 la cual fué recurrida en recurso contencioso resuelto en sentido desestimatorio por sentencia de la Sa la Tercera de este Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1.977 ; el 23 de Julio de 1.976 el Plan Parcial Centro Energético, especialmente redactado y tramitado para adaptar la ordenación urbanística municipal a la instalación de la citada Central, siendo dicho Plan recurrido ante la misma Sala de primera instancia, que dictó sentencia desestimatoria de 16 de Abril de 1.980 , cuya firmeza no consta y 3&) también durante la tramitación de este proceso el Ayuntamiento demandado otorgó el 4 de octubre de 1976 en ejecución del mencionado Plan Parcial, licencia definitiva pa ra la construcción total de la repetida Central.CONSIDERANDO: Que el citado articulo 58,3 ,2 del Texto Refundído , en el que se integra el 47,3a 2 de la Ley del Suelo de 1956 , establece una excepción al principio de obligatoriedad de los Bañes, concediendo a los Ayuntamientos la facultad de otorgar licencias que autoricen a realizar, sin derecho a indemnización, aquellas obras provisionales que no hayan de dificultar la ejecución de los Planes y estas licencias, como así lo pone de manifiesto su naturaleza y contenido, producen la consecuencia de crear una situación jurídica interina o claudicante, cuya supervivencia y consolidación depende de su conformidad con el ordenamiento urbanístico que se establezca y por ello si esta conformidad se produce y el Ayuntamiento, de acuerdo con esa ordenación, concede licencia definitiva para la realización total de las obras es claro que las autorizadas en la primera licencia quedan asumidas e integradas en esa posterior licencia definitiva y en su consecuencia queda privada de sentido jurídico alguno toda discusión sobre la legalidad de aquella licencia dotada de provisionalidad, ya que cualquiera que sea la decisión que en este aspecto se adopte siempre las obras realizadas vendrán, en el peor de los casos, legalizadas por la licencia definitiva que constituye un título de cobertura legal, cuya eficacia jurídica hay que respetar mientras no se obtenga su nulidad por los recursos procedentes y siendo que en autos aparece acreditado que manifiéstase esa licencia definitiva se concedió el 4 de Octubre de 1.976 es vidente que a partir de esta fecha las obras realizadas al amparo de la licencia recurrida, sean o no provisionales, gozan de una legalidad formal que impide acordar su demolición hasta tanto no se revoque eficazmente dicha legalidad.

CONSIDERANDO: Que si a lo expuesto se añade que esa licencia definitiva ha sido otorgada en ejecución del Plan Parcial Centro Energético, obligatorio y vigente mientras no se consiga su nulidad, y que la sentencia de la Sala Tercera de 6 de octubre de 1.977 ha declarado que también el Plan General permitía la instalación de la Central Térmica a que se refieren las obras autorizadas por la licencia recurrida resulta obligado concluir que el Ayuntamiento demandado obró conforme a Derecho al conceder la realización de las mismas y que incluso pudo haberlas autorizado en aplicación del régimen general de las licencias y, por tanto sin necesidad de acudir a la facultada excepcional del precepte citado.

CONSIDERANDO: Que por todo ello procede revocar la sentencia apelada, haciéndolo sin imposición especial de costas por no concurrir alguno de los supuestos que contempla el articulo 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimando la apelación promovida por el Ayuntamiento de Cubellas y por "Térmicas del Bedaós SA." contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictada el 5 de Julio de 1.977 en los recursos acumulados 287 y 341 de 1.976 interpuestos contra los acuerdos de dicho Ayuntamiento de 14 de Enero y 31 de Marzo de 1.976 por los que se concedió licencia para obras de instalación de una Central Térmica, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, la cual dejamos sin efecto y en su lugar debemos desestimar y desestimamos los citados recursos, declarando conformes a Derecho los Acuerdos recurridos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de H que, como Secretario, certifico. Madrid a 13 de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

3 sentencias
  • SAP A Coruña 308/2005, 20 de Octubre de 2005
    • España
    • 20 Octubre 2005
    ...del inmueble, sin perjuicio de que pueda atribuírseles carácter privativo en virtud de lo establecido en el título constitutivo (SS TS 13 marzo 1981, 23 mayo 1984, 31 enero 1985, 17 julio 1987, 5 julio 1991, 6 mayo 1994, 6 noviembre 1995, 24 febrero 1996 y 29 octubre 2001 ). Por otra parte,......
  • SAP Toledo 415/2000, 22 de Noviembre de 2000
    • España
    • 22 Noviembre 2000
    ...del inmueble, sin perjuicio de que pueda atribuírseles carácter privativo en virtud de lo establecido en el título constitutivo (SS.TS. 13 marzo 1981, 23 mayo 1984, 31 enero 1985, 17 julio 1987, 5 julio 1991 y 6 mayo 1994); y así, se precisa el consentimiento unánime de los condueños para l......
  • SAP Pontevedra 128/2011, 14 de Febrero de 2011
    • España
    • 14 Febrero 2011
    ...en cuanto afectan al título constitutivo de la Comunidad, según establece el artículo 12 de la misma Ley ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1981, 9 de enero de 1984, 3 de julio de 1989, 10 de julio de 1991, 24 de julio de 1992, 22 de julio de 1999 y 13 de septiembre de 2002......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR